Dictamen O-01-ISESAT-00173-2026
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s 6,7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Mediante el Ordinario de Antecedentes, ese Servicio de Salud solicitó un pronunciamiento a esta Superintendencia, respecto de las siguientes situaciones:
a) Reembolso de los gastos de traslado. Cuando un Servicio de Salud deriva a otro Servicio para el otorgamiento de las prestaciones del seguro escolar, ¿qué servicio se hace cargo de los gastos de traslado y prestaciones médicas?
b) En el caso de los traslados desde lugares rurales, ¿es posible fijar una metodología estándar para de devolución del gasto de combustibles y peaje?; ¿en el caso que exista locomoción colectiva pero los padres decidan trasladar por medios propios, debido a la urgencia, procede el reembolso de combustible y peajes?
c) En cuanto a las prestaciones otorgadas por las municipalidades, señala que realizan transferencias corrientes por ley de presupuesto, sin realizar transferencias por otros conceptos. Además, los municipios no forman parte de la red de hospitales, por lo que no capturan información de accidentes escolares, lo que impide recibir recursos de la Subsecretaría por dicho concepto. Por lo que solicita de qué forma podrían transferir recursos a las municipalidades y que éstas, a la vez, rindan sus gastos por dichos accidentes.
2. Sobre el particular, cabe hacer presente que, el artículo 3° de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dispone que "estarán protegidos también, todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.".
En el mismo orden, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al Seguro Escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.
De lo indicado se desprende que los estudiantes, conservando la calidad de alumnos regulares, que sufran un accidente a causa o con ocasión de sus estudios tendrán derecho a la cobertura del seguro escolar.
Ahora bien, conforme a lo indicado en el artículo 4° del referido Decreto, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas señaladas en su artículo 7°, en la medida que el accidente haya sido calificado como un accidente escolar, por la Seremi de Salud respectiva.
En lo que respecta a las consultas de ese Servicio de Salud, es importante indicar:
a) En cuanto al Servicio de Salud que se debe hacer cargo de los gastos médicos, como se indicó en los párrafos precedentes, corresponde a estos Servicios otorgar las prestaciones médicas, dentro de los cuales se encuentran los gastos médicos y traslados (en el caso que sea requerido). Ahora, si el Servicio de Salud correspondiente, deriva a estudiante accidentado a otro centro de salud -sea público o privado, en la misma u otra región- corresponderá a los mencionados Servicios reembolsar los gastos de las prestaciones médicas que correspondan.
b) Respecto al reembolso de los gastos de traslado, cabe hacer presente que, el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente, dentro de las cuales se encuentra los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
Por su parte, el artículo 16 del mencionado decreto, indica que en lo que no estuviere expresamente contemplado, corresponderá aplicar las disposiciones generales contenidas en la ley N° 16.744 y en sus reglamentos. Así, el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, norma que establece que los gastos de traslado serán procedentes sólo en caso que la víctima se halle impedida de valerse por sí misma o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el médico tratante.
Por lo indicado, en la medida que el traslado haya sido indicado por el médico tratante, corresponderá que se reembolsen los gastos que se incurran por dicho concepto. Por lo que, es el mencionado profesional quien debe evaluar la condición y las posibilidades de movilidad del estudiante accidentado para determinar si procede o no otorgar dicho beneficio.
c) En lo que respecta a red de prestadores de los servicios de salud, se debe tener presente que según el artículo 17 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763 y de las Leyes N°s 18.933 y 18.469, la red asistencial de los Servicios de Salud la integran los establecimientos públicos de salud que forman parte del respectivo Servicio, los establecimientos municipales de atención primaria de salud de su territorio y los demás establecimientos públicos o privados que suscriban convenio con aquél.
De esta forma, a juicio de esta Superintendencia, como integrantes de la red asistencial de los Servicios de Salud, los establecimientos municipales de atención primaria de salud deberían brindar atención a los estudiantes cubiertos por dicho seguro.
Ahora, para efectos de rendición, el Servicio podrá solicitar antecedentes como la respectiva declaración de accidente escolar y la factura de las prestaciones otorgadas, con el objetivo de incluir el accidente dentro de la nómina que reporta a la Subsecretaría de Salud.
3. Lo anterior, es todo lo que este Superintendencia puede indicar respecto de las consultas planteadas.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |