Dictamen O-01-ISESAT-00017-2026
1. Mediante la Carta del "ANT", ese Instituto señala que existe el riesgo de que un interesado reclamase en contra de la derivación al sistema de salud común aplicada por sus profesionales médicos, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que, por no mediar una prestación material y específica de salud cuando aplica ese artículado, se vea expuesto a las sanciones de la Ley N° 20.585.
2. En relación a la materia, esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con expresar que de conformidad a lo dispuesto en el Libro III, Título IV, Letra B, Número 2 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las licencias médicas de derivación deben consignar en la Zona A.6 ("otros diagnósticos") y reiterar en la Zona E la glosa: "licencia médica de derivación otorgada por nombre del organismo administrador o administrador delegado, aplicación del artículo 77 bis".
3. Por lo tanto, cumpliendo la licencia en cuestión con los requisitos establecidos en el artículo 77 bis y consignado aquello en el formulario electrónico de licencia médica según lo establece el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el profesional emisor del organismo administrador, se encuentra ejerciendo una obligación legal como lo es derivar al trabajador al sistema de salud común, de conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, lo que esta Superintendencia de Seguridad Social considera al decidir si investigar y/o sancionar a un profesional médico emisor de una licencia médica tipo 1, motivo por el cual, no existe riesgo que por aplicar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, pueda ser sancionado en virtud de la Ley N° 20.585.
En este sentido, en caso de que, eventualmente, se solicite evacuar traslado respecto al fundamento médico de una licencia médica de derivación, por parte de esta Superintendencia, en el contexto de la Ley 20.585, la presentación de los antecedentes que hacen efectivamente aplicable el artículo 77 bis, tales como la orden de reposo respectiva y la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que la anteceden, pueden sustentar la existencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, así como de la atención de salud asociada a su emisión.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |