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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00017-2026

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Fecha: 05 de enero de 2026

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Observación: Ley N° 16.744. Artículo 77 bis. Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585). El riesgo de que médicos sean sancionados por la Ley N° 20.585, al realizar una licencia médica por derivación del Art. 77 bis de la Ley N° 16.744, al no existir una prestación de salud directa, no ocurre en la medida que al emitir la licencia médica de que se trate se consigne la glosa obligatoria en el formulario electrónico Zona A.6 ("otros diagnósticos") y reiterar en la Zona E la glosa: "licencia médica de derivación otorgada por nombre del organismo administrador o administrador delegado , aplicación del artículo 77 bis".Esto permite justificar la emisión y respalda al profesional ante la Superintendencia.

Descriptores: Mal uso y otorgamiento de licencias (Ley N° 20.585); Artículo 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.744, 16.395 y 20.585

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Mediante la Carta del "ANT", ese Instituto señala que existe el riesgo de que un interesado reclamase en contra de la derivación al sistema de salud común aplicada por sus profesionales médicos, de conformidad a la facultad establecida en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y que, por no mediar una prestación material y específica de salud cuando aplica ese artículado, se vea expuesto a las sanciones de la Ley N° 20.585.

2. En relación a la materia, esta Superintendencia de Seguridad Social, cumple con expresar que de conformidad a lo dispuesto en el Libro III, Título IV, Letra B, Número 2 del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las licencias médicas de derivación deben consignar en la Zona A.6 ("otros diagnósticos") y reiterar en la Zona E la glosa: "licencia médica de derivación otorgada por nombre del organismo administrador o administrador delegado, aplicación del artículo 77 bis".

3. Por lo tanto, cumpliendo la licencia en cuestión con los requisitos establecidos en el artículo 77 bis y consignado aquello en el formulario electrónico de licencia médica según lo establece el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, el profesional emisor del organismo administrador, se encuentra ejerciendo una obligación legal como lo es derivar al trabajador al sistema de salud común, de conformidad al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, lo que esta Superintendencia de Seguridad Social considera al decidir si investigar y/o sancionar a un profesional médico emisor de una licencia médica tipo 1, motivo por el cual, no existe riesgo que por aplicar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, pueda ser sancionado en virtud de la Ley N° 20.585.

En este sentido, en caso de que, eventualmente, se solicite evacuar traslado respecto al fundamento médico de una licencia médica de derivación, por parte de esta Superintendencia, en el contexto de la Ley 20.585, la presentación de los antecedentes que hacen efectivamente aplicable el artículo 77 bis, tales como la orden de reposo respectiva y la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que la anteceden, pueden sustentar la existencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el período y la extensión del reposo prescrito, así como de la atención de salud asociada a su emisión.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis