Dictamen 168365-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, con fecha 09/09/2025, mediante Carta presenta ante esta Superintendencia una solicitud que modifica su requerimiento anterior, referido al caso particular de una persona resuelto mediante Resolución Exenta de 05/06/2025, de este origen.
Que, en efecto, en su actual presentación CCAF expone que, por medio de la Resolución Exenta del 05 de junio de 2025, esta Superintendencia resolvió la reclamación presentada ante esta entidad de control por el interesado , sobre la situación de su crédito social, y acogió la reclamación que dio origen al expediente. Seguidamente, C.C.A.F. repuso de tal resolución, y dicho recurso administrativo fue rechazado, al tenor de la resolución del 04 de agosto de 2025. En tal escenario, esa Corporación informa que instruyó el íntegro cumplimiento de lo resuelto por esta Superintendencia.
Que, con fecha 02/10/2025, mediante Carta, la CCAF expone que por medio de la plataforma del Procedimiento Administrativo Electrónico (PAE), requiere de una interpretación normativa sobre la situación que se describe en la referida presentación.
Que, en consecuencia, la actual presentación de la CCAF requiere, un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre la materia planteada, el que también pide se replique para el caso del la persona que indica , contenido en la Resolución Exenta de 05/06/2025.
Que, el presente requerimiento de CCAF , en síntesis señala, en lo que es atingente al fondo del asunto, que fundados en la necesidad de contar con la debida certeza sobre el sentido y alcance de las normas aplicadas en la resolución del caso, les motiva a remitir la presente comunicación, por cuyo intermedio solicita a esta Superintendencia refrendar que la interpretación desarrollada en la propuesta de esa Corporación, se encuentra ajustada a Derecho.
Que, la CCAF comienza su exposición constatando que esta Superintendencia señaló lo siguiente: "C.C.A.F. ... debió haber dado cumplimiento a la obligación de notificación oportuna de la morosidad y del reinicio de los descuentos por este concepto, ya que a este Organismo de Supervisión no sólo le corresponde dar aplicación a la normativa del sector, sino también, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, por parte de las entidades supervisadas". Agrega la CCAF que, luego esta Superintendencia, analiza el artículo 37° de la Ley 19.496, señalando que "este es un caso justamente de cobranza extrajudicial, que opera mediante la información de descuentos por el Sistema de Cajas de Compensación que establece la Ley N°18.833", y que luego este Organismo refuerza ese aserto al plantear que "por disposición legal, no se puede reiniciar descuentos después de 6 meses de no haber efectuado recaudación, sin notificar al deudor, y que el numeral 3.1.17.3 del Compendio remite al artículo 37° de la Ley 19.496.".
Que, respecto a lo señalado por esta Superintendencia y citado por la Caja de Compensación, la entidad informa que su convicción es que el mecanismo de cobro definido por el legislador en el artículo 22° de la Ley 18.833, no corresponde a una actuación de cobranza extrajudicial sino al mecanismo definido legalmente para el cobro y pago de las cuotas de crédito social. De ahí entonces, que discrepa de la invocación al artículo 37° de la Ley 19.496 que hizo esta Superintendencia (la que está contenida en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833). En definitiva, solicita a esta Entidad de Control refrendar que la actividad llevada a cabo por esa C.C.A.F. al tenor del artículo 22° de la Ley 18.833, al reiniciar el cobro de operaciones de crédito luego de transcurridos seis meses o más sin que se hubiere producido la recaudación de cuotas, no corresponde a una gestión propia de cobranza extrajudicial y que, por lo tanto, no resulta aplicable en tales casos lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley 19.496.
Que, la hipótesis planteada por la CCAF, supondría que todo el Sistema de Crédito Social de las Cajas de Compensación, se encontraría exento de cumplir la Ley y el ordenamiento jurídico que rige las operaciones de cobranza en sede extrajudicial.
Que, de esta manera, CCAF ... regula sus Regímenes de Crédito y sus Beneficiarios de CCAF ... señalando en su Artículo 1° El Régimen de Crédito Social de la C.C.A.F. 1..., en adelante también el "Régimen", se regirá por las Leyes 18.833, 17.322, 18.010 y sus modificaciones posteriores, el D.S. 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las normas pertinentes del Código del Trabajo y de la Ley 19.539, por la Circular N° 3.567 (Actual Compendio de Normas de la Ley N°18.833), como también por las instrucciones que se encuentran vigentes y aquellas que en lo sucesivo fueren emitidas, todas de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante también la "SUSESO"; y por el presente Reglamento, más los documentos que lo complementan. Adicionalmente, cabe ejemplificar que CCAF ... tiene entre otros, documentos titulados "Gestiones de Cobranza Extrajudicial CCAF...", que si bien este se refiere a las empresas deudoras de la CCAF, esa entidad, en su calidad de acreedora de crédito social, también se encuentra vinculada en este tipo de operaciones con trabajadores y pensionados, deudores de la misma.
Que, a mayor abundamiento, en opinión de este Organismo, todas las cobranzas son judiciales o extrajudiciales, en esta semántica jurídica no caben excepciones, pues abarca todo el espectro de operaciones de cobranza existente.
Que, la Constitución Política, art. 19 N° 24, protege el derecho de propiedad sobre las remuneraciones, lo que prohíbe detraer parte de ellas sin base legal válida.
Que, al respecto la Corte Suprema se ha pronunciado en Sentencia dictada en la causa Rol 38.250-2023, en la que se acogió una acción de protección contra una Caja de Compensación. La Corte ordenó a la entidad restituir dinero descontado de las remuneraciones de una persona para el pago de un crédito solidario, declarando la arbitrariedad de dicho descuento, efectuado sin las correspondientes notificaciones al deudor.
Que, es pertinente agregar que el artículo 2°, letra a), de la Ley N° 16.395 dispone que es función de esta Superintendencia fijar en el orden administrativo la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia, facultad que este Servicio ha ejercido en este caso conforme a la Ley.
Que, según lo instruido en el Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL, emitido por esta Superintendencia: "Al reanudar la cobranza, se deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado informando que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizan y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito".
Que, el numeral 3.1.17.3 del Compendio citado señala que, en caso que no haya sido posible descontar regularmente las cuotas de un crédito social desde la remuneración o pensión de un trabajador o pensionado en los últimos seis meses y pudieren reanudarse tales descuentos, la Caja previo a informar para descuento a la entidad empleadora o pagadora de pensión la respectiva cuota de crédito social, deberá enviar un aviso al trabajador o pensionado comunicando que tiene una deuda de crédito social impaga por los meses que se individualizan y que los descuentos de las cuotas de crédito social se reanudarán de conformidad a lo acordado entre las partes al momento de otorgarse el crédito, esto es, mediante descuento en las remuneraciones o pensiones.
Que, este aviso, asimismo, deberá contener la misma información que se entregó al deudor a través del certificado de liquidación a que hace referencia el número 3.1.16. de del Título I del Libro III del Compendio de la Ley N°18.833, actualizado a la fecha del envío, es decir, con indicación del monto de crédito otorgado, número de cuotas, valor de cada una, total de cuotas pagadas y adeudadas, intereses respectivos y demás gastos que correspondan.
Que, el aviso otorgará al deudor un plazo de al menos 15 días corridos para que éste concurra a la Caja a regularizar la situación de sus cuotas morosas y acreditar el promedio de sus ingresos de los últimos tres meses. Sin haber transcurrido este plazo y aun cuando el afiliado no concurra o no haya reprogramado o renegociado su crédito dentro de este término, la entidad de previsión social no podrá informar al empleador o entidad pagadora de pensión el descuento de la cuota de crédito social que corresponda.
Que, esta Superintendencia ha emitido la Circular N°3894, de 13 de noviembre de 2025, que eliminó del Compendio la exigencia que las normas de reinicio de los descuentos deban estar contemplados en los Pagaré y Mutuo y que el aviso es solamente para los créditos contratados desde abril de 2021, por lo que las Cajas deben efectuar dicha comunicación siempre que se reinicien los descuentos en la medida que ha transcurrido más de seis meses desde la última recaudación.
Que, la depuración de la normativa administrativa es un proceso que se desarrolla en el tiempo, dado que para hacer algunas correcciones a su redacción, es necesario efectuar varias revisiones a su aplicación, que es una constante labor de esta Superintendencia, lo que no obsta a que si alguna disposición administrativa resulta no estar estrictamente enmarcada en las disposiciones legales vigentes, ésta no sea aplicada por este Organismo Supervisor en sus dictámenes o bien, sea recurrida por los interesados y, en definitiva, acogida por nuestra jurisprudencia administrativa.
Que, de acuerdo al criterio utilizado por la jurisprudencia de este Organismo, toda vez que existe un cambio de los criterios aplicados, éstos se aplican en el campo de nuestra competencia de forma no retroactiva y se incorpora a la normativa aplicable del Sistema de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en la medida que no contravenga la legislación vigente.
Que, en consecuencia, habiendo sido revisado el pronunciamiento de esta Superintendencia por el Departamento de Normativa y Jurisprudencia, contenido en la Resolución del 04 de agosto de 2025, se ratifica que dicho pronunciamiento se encuentra acorde a Derecho, con la salvedad que, producto de este análisis, la instrucción de devolución contenida en dicho dictamen, ha sido modificada en cuanto al número de cuotas que corresponde restituir en estos casos, según se explica en los Considerandos siguientes.
Que, en efecto, habida cuenta que en caso de no contar la CCAF con la notificación exigida, igualmente el deudor ha debido enterarse del descuento después de la segunda recaudación de la CCAF exenta de notificación, por lo que se presume que el deudor fue notificado de dicho reinicio, después del segundo descuento posterior a la reactivación, por tratarse estos, de una manera evidente de enterarse el deudor del reinicio de los mismos. Se trata entonces de una notificación tácita, que tiene aplicación únicamente para los casos en que se verificó esta omisión con anterioridad a la emisión de la Circular 3894, de 13 de noviembre de 2025, de esta Superintendencia, norma que despeja dudas sobre la obligatoriedad de este comunicado.
Que, en consecuencia, en caso de no tener copia de la notificación, la CCAF deberá devolver al reclamante los dos primeros descuentos efectuados sin previo aviso y diferir las dos cuotas que queden sin pago al final del crédito, sin costo para el deudor.
Que, en caso que la CCAF pueda remitir copia de la notificación, únicamente requerirá adjuntar dicho documento al expediente de esta Superintendencia, enviando copia de la misma al deudor, entendiéndose con ello, que cumple la normativa.
Que, a partir de la emisión de la Circular 3894, de 13 de noviembre de 2025, de esta Superintendencia, no tendrá aplicación la presunción de notificación al deudor del reinicio de los descuentos, considerando lo dispuesto expresamente en esta modificación al Compendio. Por tanto, todo reinicio futuro de cobranza de un crédito social, cuando haya transcurrido más de 6 meses desde la última recaudación, deberá ser notificado previamente al deudor, cualquiera sea la fecha en que se haya suscrito el crédito.
Teniendo Presente:
En el marco de las facultades legales y de fiscalización de este Organismo Supervisor, en conformidad a las razones que indica, esta Superintendencia se ha pronunciado sobre la materia solicitada por la CCAF y junto con ratificar la obligación de notificar el reinicio de descuentos a un deudor del sistema de CCAF, en la forma dispuesta por el numeral 3.1.17.3 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, modifica la Resolución Exenta de 05/06/2025, relativa a la presentación de la persona interesada ante este Organismo, en cuanto al número de cuotas que la CCAF debe retornar al deudor, en caso de no contar con copia de la notificación de que se trata, en la forma dispuesta en los Considerandos precedentes. Debiendo, por tanto, CCAF ... devolver al interesado, las dos primeras cuotas descontadas sin la notificación previa requerida y difiriendo las cuotas que queden impagas al final del crédito, sin costo para el deudor.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
| Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |