Dictamen O-01-S-03830-2025
1. Mediante el oficio individualizado en Antecedentes, esa Subsecretaría ha requerido un informe a esta Superintendencia, referido a la solicitud efectuada por la Honorable Diputada, en cuanto a disponer las medidas necesarias para que se informe sobre el "dictamen emitido y ejecutoriado por la Superintendencia de Pensiones el 30 de marzo de 2022" (sic) que dispuso que las licencias médicas no se pueden pagar cuando existe una patología crónica irrecuperable, lo que ha ocasionado que un segmento de la población lleve dos o tres años con licencias paralizadas.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda o la Institución de Salud Previsional según corresponda.
Durante la vigencia de la licencia médica, el trabajador puede gozar de un subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
Ahora bien, conforme a lo indicado en el citado artículo 1°, la esencia del derecho a licencia médica es su carácter transitorio y temporal, por cuanto, no es un derecho de carácter indefinido y supone siempre, la posibilidad cierta, de reincorporación laboral del trabajador. En efecto, la autorización de una licencia médica supone ponderar y determinar la posibilidad real y cierta de que en base al reposo médico indicado en ella, el trabajador pueda recuperar su capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, sea que la incapacidad laboral temporal derive de un cuadro aislado o, en su caso, de una patología crónica e irrecuperable.
Lo anterior se encuentra refrendado, por ejemplo, en lo dispuesto en el artículo 6° del citado D.S. N° 3, que indica que la dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, esta última en caso de embarazo y parto normal.
En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 22 del D.S. N°3, señala que las ISAPRE en la situación de afecciones que estimen irrecuperables, podrán solicitar la declaración de invalidez del cotizante afecto al Sistema Previsional establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, a las Comisiones Médicas Regionales, creadas por el artículo 11, del mismo texto legal; en el caso de los cotizantes que no estén afectos al sistema previsional establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, la ISAPRE solicitará dicha declaración de invalidez a la Compin correspondiente.
De la misma manera, el artículo 30 del mismo cuerpo normativo dispone que completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Dicha norma agrega que cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 12, del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que las pensiones de invalidez que regula dicho cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez.
En consideración de lo señalado el Título VI, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, señala que en términos generales, el reposo médico debe mantenerse por el tiempo necesario para que la persona logre un nivel de funcionamiento que le permita reincorporarse a sus labores, lo que corresponde ponderar y acreditar a su médico tratante, teniendo en consideración todo el marco jurídico vigente. En todo caso, corresponde al profesional habilitado para la emisión de una licencia médica, la responsabilidad de fundamentar, claramente, el reposo médico que prescribe. Dicha instrucción agrega que, de lo anteriormente señalado, es posible establecer que las causales de rechazo de orden médico de una licencia médica son las siguientes:
a) Reposo injustificado, esto es, la falta de justificación del reposo porque se considera que no hay una incapacidad laboral temporal que impida que el trabajador(a) asista a trabajar, o bien que, habiendo estado originalmente impedido de trabajar, el reposo otorgado es excesivo en relación con el diagnóstico contenido en la licencia.
b) Diagnóstico irrecuperable, cuando existe pérdida de la temporalidad de la licencia médica o la licencia médica ha perdido su finalidad, esto es, que el trabajador recupere la salud y se reintegre al trabajo.
A su vez, el Número 2, del Título III, del Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, agrega que mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se deben continuar autorizando las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la Circular N°2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que actualmente se encuentra en proceso de consulta pública en el sitio web de este Organismo, un proyecto de circular que modifica las instrucciones impartidas por esta Superintendencia respecto del procedimiento aplicable para la resolución de licencias médicas emitidas a trabajadores con licencia médica y en trámite de pensión de invalidez, y que en síntesis, dispone lo siguiente:
a) Las licencias médicas emitidas con anterioridad al inicio del primer trámite de pensión de invalidez, deberán pronunciarse conforme al procedimiento general establecido en el Libro II, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, teniendo a la vista la justificación del rol terapéutico de la licencia médica. Ello implica que, aquellas licencias médicas en las que no se identifique el referido rol terapéutico, y que hayan sido otorgadas antes del inicio del primer trámite de pensión de invalidez, pueden ser rechazadas por la causal de diagnóstico irrecuperable.
b) La prerrogativa que permite que mientras dure el primer trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se encuentre legalmente ejecutoriado, se autoricen las licencias médicas del trabajador y pagando el subsidio correspondiente cuando cumple con los requisitos legales habilitantes, cesa ya sea que la solicitud de pensión de invalidez haya sido rechazada por causales de orden médico, como por rechazos de orden administrativo, como por ejemplo la no comparecencia del afiliado a calificar su patología, el desistimiento del trámite de pensión de invalidez, entre otras.
c) Respecto de las licencias médicas emitidas con posterioridad a la fecha del dictamen ejecutoriado que rechazó el primer trámite de pensión de invalidez, debe aplicarse el procedimiento general establecido en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de manera tal que, en los casos en que no se identifique un rol terapéutico, pueden ser rechazadas por la causal de diagnóstico irrecuperable.
Como puede observarse, la normativa vigente, contenida fundamentalmente en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, impiden autorizar y pagar licencias médicas que no tengan por finalidad la recuperación del trabajador y, en definitiva, su reincorporación a sus labores, por haberse tornado irrecuperable la patología contenida en ellas, con excepción de aquellas que se emitan durante el primer trámite de pensión de invalidez.
En efecto, en los casos en que el diagnóstico sea irrecuperable, la persona debe iniciar el trámite de declaración de invalidez regulado en el D.L. N° 3.500, de 1980.
De esta manera, el establecimiento de un beneficio específico destinado a aquellas personas que se encuentran afectadas por una patología irrecuperable y, que por lo mismo, no tienen derecho a licencia médica, pero que, por otra parte, no alcanzan el porcentaje mínimo exigido para obtener una pensión de invalidez, requiere de una modificación legal.
Por último, cabe hacer presente que debido a que no se individualiza el número del dictamen a que hace referencia la H. Diputada que se indica en su presentación -que esa Subsecretaría estima podría corresponder a un pronunciamiento de esta Institución- no ha sido posible identificar el referido pronunciamiento.
3. En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su solicitud de informe.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Decreto 3 de 1984 del Ministerio de Salud | DS 3 de 1984 Minsal |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |