Ir al contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 153897-2025

.

Fecha: 07 de noviembre de 2025

Destinatario: DIRECTOR SERVICIO DE SALUD

Observación: Seguro Escolar. El Servicio de Salud es quien debe arbitrar las medidas conducentes a que en el evento de un accidente escolar, quien se accidentó reciba todas las atenciones a que tiene derecho. No puede permitir que situaciones como desprotección por falta de la adecuada coordinación y disposición de sus servicios asistenciales perjudique a menor.

Descriptores: D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Seguro Escolar, Cobertura Reembolsos

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.S. N°313 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, una persona ha expuesto que su hija, el día lunes 29/09/2025, sufrió un accidente escolar, en el cual se le produjo la fractura de 2 dientes frontales. Recurrió a urgencias del Hospital Rancagua, donde revisaron a la menor y la dejaron con una orden de radiografía y con interconsulta a presentar en el Cesfam correspondiente, una vez realizada la radiografía.

Que, la radiografía que fue agendada para el día 01/10, una vez practicado el examen se dirigió al Cesfam N°6, de su sector. Al llegar al SOME Central, la jefa le indica que esta interconsulta no la debe presentar en el Cesfam, sino devolverse al Hospital, porque ellos debiesen cerrar el caso de su hija, diciéndole de manera textual: "a su hija no se le hará nada acá para la restauración de sus dientes, la interconsulta podría demorarse 3 años en que me llamaran para ver a mi hija " .

Que, posterior a esta situación se devolvió nuevamente al hospital y sólo tuvo como respuesta que el Cesfam debía ver el caso de su hija.

Que, al día siguiente llevó a su hija a la hora de Control Sano, ya que necesitaba alguna solución debido a la fractura de casi la totalidad de sus dientes frontales. En esta ocasión solo le pusieron resina y la dentista que la vió le dijo que algo definitivo para su hija no se le podría hacer en el Cesfam ,ya que ellos no cuentan con el material ni profesionales para ver su caso. La orientó que debía pedir una hora para control pero ésto solo seria control sano.

Que, la hora dada por el Cesfam para el día 26/11, ya con la resina puesta se devolvieron a su casa y la resina lamentablemente se le salió al cabo de unas horas. Se dirigió nuevamente al Cesfam y le informaron que sólo debía sacar una hora para el día siguiente como "urgencia dental" método: llamado telefónico, arriesgándose a que dicha hora no pudiese tomarla debido a la alta demanda. El día lunes se dirigió de manera presencial a una consulta dental particular con su hija para que le revisaran como corresponde sus dientes.

Que, en dicha consulta le explicaron que la fractura de su hija necesita un seguimiento constante ya que la gravedad del golpe inflamó el nervio dental y se debía analizar la evolución de éste, ya que un mal seguimiento podría derivar en la pérdida total de sus dientes. Le restauraron sus dientes de manera inmediata.

Que, solicita que el Seguro Escolar le reembolse los gastos incurridos.

2.-Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley N° 16.744.

Que, el citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió el siniestro.

Que cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. N° 313, señala que el estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:

a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.

b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.

c) Medicamentos y productos farmacéuticos.

d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.

e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y

f) Los gastos de traslado y cualquiera otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

Que, así entonces, se instruye al Servicio de Salud que arbitre las medidas conducentes a fin de evitar que situaciones como la denunciada se repitan, en que una menor queda en una situación de desprotección por falta de la adecuada coordinación y disposición de sus servicios asistenciales. Además, que deberá reembolsar los gastos que se acrediten en el tratamiento de la menor.

Teniendo Presente:

El Servicio de Salud se servirá obrar conforme a las pautas precedentes.

TítuloDetalle
Decreto 313 de 1972 del Ministerio del TrabajoDecreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2