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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 150514-2025

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Fecha: 30 de octubre de 2025

Destinatario: COMPIN

Observación: Licencia Médica. Tramitación. La licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud. En consecuencia, no puede existir un acto médico, si el profesional médico se encuentra fallecido al momento de la emisión de la licencia médica.

Descriptores: Licencia Médica; Tramitación

Fuentes: Ley 16.395, artículo 27; DS 3 de 1984 Minsal

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°20.585, sobre el otorgamiento y uso de licencias médicas, el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia y la Resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, mediante presentación de 8 de septiembre de 2025, una persona ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN, que rechazó cuatro licencias médicas , extendidas por un total de 120 días a contar del 8 de abril de 2025, por reposo no justificado. Acompaña antecedentes médicos.

Que, al respecto cabe señalar que el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, establece en el Libro II, Título VI, que trata sobre las causales de rechazo de orden médico, en el numeral 3, letra a) referida a la causal de rechazo por reposo injustificado, que la falta de justificación del reposo se considera cuando no hay una incapacidad laboral temporal que impida que el trabajador(a) asista a trabajar, o bien que, habiendo estado originalmente impedido de trabajar, el reposo otorgado es excesivo en relación con el diagnóstico contenido en la licencia.

Que, revisado el Sistema de información de Fonasa, se advierte en la Cartola médica respectiva, que las licencias en cuestión fueron otorgadas por los diagnóstico F43 y M15, las que fueron rechazadas por estimar que los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral más allá del período de reposo previamente autorizado. El informe médico es escueto e insuficiente para justificar el reposo médico por el diagnóstico enunciado.

Que, por otra parte, consta en los antecedentes del expediente, el Certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de fecha 26 de junio de 2025, en que consta que el emisor de la licencia N° 6-1, falleció el 20 de agosto de 2023, en la ciudad de Montreal, Canadá.

Que, en este contexto cabe hacer mención que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° del D.S. N°3, de 1984, la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la Compin o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso. Se materializará en un formulario especial, electrónico, que registrará todas las certificaciones, resoluciones y autorizaciones que procedan y cuyo contenido será determinado por el Ministerio de Salud.

Que, no puede existir un acto médico, si el profesional se encuentra fallecido, como ocurre en la especie.

Que, por tanto, nos enfrentamos a una licencia médica que carece de legalidad, y por tanto no configura un acto médico administrativo, por cuanto no cuenta con los requisitos esenciales para su otorgamiento, ya que se trata de una licencia emitida por alguien que habría suplantado a un médico fallecido, lo que se traduce evidentemente en un caso de usurpación de identidad, tipificado como delito conforme al artículo 214 del Código Penal, puesto que el supuesto emisor de la licencia se encuentra fallecido.

Que, del mismo modo, se hace presente además, que mediante ordinario de 23 de mayo de 2025, la Unidad de Control de Licencias Médicas de esta Superintendencia remitió los antecedentes del caso al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°20.585, que mandata a esta entidad fiscalizadora la obligación de remitir los antecedentes al Ministerio Público en el evento de existir antecedentes que den cuenta de conductas fraudulentas, ilegales o abusivas en el otorgamiento y uso de licencias médicas.

Que, en virtud de lo expuesto, esa COMPIN deberá complementar su resolución y rechazar la licencia médica N° 6-1, por carecer de validez, al no contar con los requisitos esenciales para constituir un acto médico administrativo.

Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, analizados los antecedentes por profesionales del área médica de este Servicio, han arribado a la conclusión que el reposo reclamado no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados.

Teniendo Presente:

Recházase la reclamación del interesado y se confirma lo dispuesto por la COMPIN, que rechazó las cuatro licencias médicas por reposo no justificado.

Además, esa COMPIN deberá complementar su resolución y rechazar la licencia médica N° 6-1, por carecer de validez, al no contar con los requisitos esenciales para constituir un acto médico administrativo.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Decreto 3 de 1984 del Ministerio de SaludDS 3 de 1984 Minsal
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27