Dictamen 149525-2025
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, y la Resolución N° 36 de 2024 de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, con fecha 16 de junio de 2025 ha recurrido a esta Superintendencia el Organismo Administrador reclamando en contra de la ISAPRE, por cuanto consideró como de origen laboral el siniestro que sufrió una persona , el día 08/04/2025, y que motivó el rechazo de la licencia médica 5-8, con 15 días de reposo, a contar del 08/05/2025, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente común.
Que, señala dicha Mutualidad que el infortunio en comento debe ser calificado como de origen común, toda vez que no está presente el nexo causal entre las lesiones sufridas con su trabajo, siendo las condiciones y entornos de la casa habitación que incidieron en el referido infortunio.
2.- Que, requerida al efecto, la citada Isapre acompañó los antecedentes respectivos, informando que rechazó la licencia médica antes individualizada, por cuanto determinó que el evento en comento corresponde a accidente del trabajo, en horario laboral, con teletrabajo en su casa.
3.- Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".
Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió el interesado y su quehacer laboral. En efecto, con fecha 08/04/2025, a las 12:45 horas aproximadamente, si bien el afectado se encontraba desempeñando sus funciones laborales en teletrabajo, ingresaron dos sujetos desconocidos a la fuerza y uno quedo fuera en el vehículo con la intención de asaltarlos, robándole y agrediéndolo físicamente, resultando lesionado, lo cual no implica un riesgo laboral siquiera indirecto, sino un riesgo doméstico y de su entorno, por lo que no corresponde calificar el siniestro como accidente del trabajo.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el siniestro que sufrió la persona interesada. Por lo anterior, se instruye a la ISAPRE a reembolsar a la Mutualidad, el valor de las prestaciones dispensadas.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |