Dictamen 149013-2025
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; el Compendio sobre normas de licencias médicas, subsidios por incapacidad laboral y seguro SANNA, de esta Superintendencia y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, mediante presentación de 3 de julio de 2025, una persona , ha recurrido a esta Superintendencia reclamando, en contra de la C.C.A.F., que no ha pagado el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s . 0-9, 7-6, 1-2, 0-8, 7-0, 5-6, 4-8, 5-2 y 8-0, extendidas a contar del 31 de enero de 2025, determinación de la que discrepa.
Que, al respecto, refiere que, se concedió en su favor una pensión transitoria de la Ley N° 16.744, pagada por el Organismo Administrador, desde el 30 de julio de 2022 hasta el 31 de enero de 2025, y que la citada Caja le ha señalado que las cotizaciones realizadas respecto de dicha pensión transitoria, no se pueden considerar para efectos del cumplimiento del requisito de cotizaciones exigido por el artículo 4 del D.F.L N° 44, por cuanto para tales efectos, solamente se pueden computar las cotizaciones realizadas, sobre remuneraciones o subsidios por incapacidad laboral.
2.- Que, requerida al efecto, la citada CAJA informó, en síntesis, que, recepcionó y dispuso los procedimientos administrativos habituales, para la tramitación ante la COMPIN , para las Licencias Médicas N°s. 80, 87, 11, 80, 27, 95, 94, 45 y 48, por el periodo comprendido desde el 31 de enero hasta el 4 de agosto de 2025 y que no obstante encontrarse autorizadas por parte de la referida COMPIN, esa Caja no generó el pago del subsidio por incapacidad laboral, debido a que el recurrente no reúne el requisito mínimo de los 90 días de cotizaciones, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la respectiva licencia, según lo indicado en el Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, / Libro III. Subsidios por Incapacidad Laboral de origen común / Título I. Requisitos y procedimiento de cálculo para trabajadores dependientes / 2. Requisitos para tener derecho a subsidio.
Que, por tanto, señala la Caja, en el caso del trabajador, respecto de la licencia médica N° 0-9, cuyo período de reposo de 30 días inicia el 31 de enero de 2025, debe contar con 90 días de cotizaciones para salud, efectuadas sobre remuneraciones, continuas o discontinuas, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período de reposo, es decir entre el 4 de agosto de 2024 y 30 de enero de 2025, ambas fechas incluidas, y de acuerdo a los antecedentes principalmente el certificado de cotizaciones de FONASA, de 14 de agosto de 2025, la persona interesada no registra cotizaciones dentro de los 180 días anteriores al inicio del reposo, efectuadas sobre remuneraciones o subsidio por incapacidad laboral, ya que para estos efectos no se pueden considerar aquellas cotizaciones realizadas sobre pensiones.
3.- Que, al respecto, esta Superintendencia cumple en manifestar, que el inciso primero del artículo 4 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente.
Que, dichos requisitos son copulativos y de acuerdo a la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia.
Que, para efectos del requisito de cotizaciones, esta Superintendencia, ha interpretado, y así se ha señalado en el Compendio sobre normas de licencias médicas, subsidio por incapacidad laboral y Seguro SANNA, solamente se deben considerar las efectuadas sobre remuneraciones, rentas o subsidios por incapacidad laboral. En cambio, no corresponde considerar las efectuadas sobre una pensión.
Que, en la situación del recurrente, a este se le otorgó una pensión transitoria de invalidez de la Ley N 16.744, entre el 30 de julio de 2022 y el 31 de enero de 2025.
Que, para establecer la naturaleza del beneficio percibido por la persona interesada, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 16.744, que señala que el subsidio por incapacidad laboral que establece dicho cuerpo legal, se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez. Agrega el mismo artículo que, si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación, y/o rehabilitación de la víctima, se presumirá que presenta un estado de invalidez, correspondiendo otorgarle una pensión de invalidez transitoria, la que procede mantener mientras no se declare su incapacidad presumiblemente permanente.
Que, por tanto, la referida pensión transitoria de invalidez de la Ley N° 16.744, se otorga por una ficción, en el sentido de que, si al cabo de las 52 semanas o 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación del afectado, se presumirá que éste presenta un estado de invalidez, y dicha pensión transitoria se mantendrá hasta el término de los tratamientos o hasta cuando se declare la incapacidad presumiblemente permanente.
Que, al interesado se le concedió una pensión transitoria de invalidez, por cuanto al cabo del período máximo de subsidio por incapacidad laboral que permite la Ley N° 16.744, tenía tratamientos pendientes, por lo que no correspondía evaluar aún su incapacidad permanente.
Que, por tanto, se le otorgó la denominada pensión transitoria de invalidez y se le siguieron realizando los tratamientos que estaban pendientes, y al finalizar éstos, se determinó que no presentaba una invalidez presumiblemente permanente, encontrándose en condiciones de reincorporarse al trabajo.
Que, por tanto, y sin perjuicio de la denominación de pensión transitoria de la Ley N° 16.744, en rigor, no es un beneficio otorgado por una invalidez o incapacidad permanente, siendo un beneficio especial, que en el ámbito de los beneficios que se otorgan dentro de la Seguridad Social Chilena, se puede asimilar a un subsidio por incapacidad laboral.
Que, en ese entendido, las cotizaciones efectuadas sobre la referida pensión de invalidez transitoria de la Ley N° 16.744, se deben considerar para efectos del cumplimiento del requisito mínimo de cotizaciones, que el artículo 4 D.F.L. N° 44 exige para efectos del derecho a un subsidio por incapacidad laboral de origen común o maternal.
Teniendo Presente:
En mérito de lo antes indicado, se acoge la reclamación formulada por la persona interesada y se instruye a la C.C.A.F., pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 0-9, 7-6, 1-2, 80-8, 7-0, 5-6, 4-8, 5-2 y 8-0, extendidas a contar del 31 de enero de 2025.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, el interesado podrá interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle | 
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 | 
| Ley 16.744 | Ley 16.744 | 
 
  