Dictamen 148917-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, el Organismo Administrador ha reclamado en contra de la ISAPRE , solicitando que se le instruya que le reembolse a ese Organismo Administrador de la Ley N°16.744, la carta de cobranza respecto al caso de la persona interesada . Al respecto este Servicio, mediante Resolución de fecha 03 de septiembre de 2024, resolvió que el caso es de origen común, por tanto, de acuerdo con la normativa legal, le corresponde a la Isapre reembolsar la citada carta de cobranza, lo que no ha efectuado a pesar de las gestiones de cobro realizadas por esa Asociación.
2.-Que, requerida al efecto la ISAPRE informó que recibió la carta de cobranza con fecha 05 de febrero de 2025, por concepto de prestaciones otorgadas a su afiliada, por el diagnóstico de TRASTORNOS DE ADAPTACION, cobrando un monto equivalente a $80.663 . - Efectivamente dicho monto no ha sido pagado al día de hoy. - De la misma manera se hace presente que Isapre ha emitido y despachado cobranzas al Organismo Administrador durante el mismo periodo hoy cobrado y a la fecha no se ha recibido respuesta. Dicha acción implica un incumplimiento de las resoluciones de calificación de origen laboral e instrucciones emitidas por esta Superintendencia.
3.-Que, al respecto, cabe hacer presente que, tal como se ha indicado en reiteradas ocasiones, esta Superintendencia carece de facultades para disponer una compensación de deudas entre el sistema de salud común y de salud laboral, sea por materias derivadas de prestaciones médicas y pecuniarias del 77 bis o bien, no 77 bis, por cuanto, los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 como también del artículo 30 de la Ley 16.395, establecen expresamente las facultades que tiene este Organismo, entre las que no se encuentra la declaración de compensación de deudas.
Que, en efecto, se debe considerar que la compensación como modo de extinguir las obligaciones, sólo puede operar cuando existe una fuente legal, convencional o judicial (esta última se debe alegar o invocar ante el Tribunal competente). No obstante lo anterior, esta Superintendencia, valora todos los esfuerzos que puedan realizar las partes involucradas tendientes a lograr acuerdos sobre las obligaciones que recíprocamente se adeuden.
Teniendo Presente:
Se acoge el reclamo formulado por el Organismo Administrador, por ende, corresponde que la ISAPRE proceda al reembolso contenido en la aludida carta de cobranza.
Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |
| Artículo 77 BIS | Ley 16.744, artículo 77 bis |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744Ley 16.744, artículo 77Ley 16.744, artículo 77 bis