Dictamen 147647-2025
Visto:
La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, una persona ha reclamado que aún no le es pagada la indemnización global a la que tiene derecho, por el el 32,5%, de incapacidad de origen profesional que le fue fijada.
Que, por su parte, la Contraloría General de la República, ha expuesto que la persona recurrente ha reclamado en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades -COMERE- porque no habría dado cumplimiento a lo requerido por esta Superintendencia de Seguridad Social, en orden a modificar la fecha de inicio de su incapacidad laboral permanente para que se haga efectivo el pago de la indemnización que indica, según refiere en su presentación.
Que, señala que considerando que la materia sobre la cual se consulta se encuentra en el ámbito de atribuciones de este Servicio, cumple esa Contraloría Regional con remitir los antecedentes de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, inciso segundo, de la ley N° 19.880, con el fin de que se responda directamente al interesado dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción su oficio.
2.-Que, mediante RESOLUCIÓN EXENTA de 29 de mayo de 2025, este Servicio acogió un reclamo del afectado y dispuso que su incapacidad ha debido fijarse a una data anterior a la que cumplió 65 años de edad.
Que, al efecto, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador (vgr RESOLUCIÓN EXENTA de 23 de abril de 2025), ha determinado que corresponde el pago de la indemnización reclamada aún cuando el afectado tenga más de 60 o 65 años, según sea el caso, por cuanto el artículo 53 de la Ley N°16.744 (sobre sustitución de pensión de invalidez por una de vejez) no habla de indemnizaciones solo de pensiones de invalidez.
Que, además, conforme al criterio de la Contraloría General de la República, expresado en su Dictamen N° 15.660, de 16 de marzo de 2012: "..los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional". En este último sentido, el aludido dictamen añade: " el inciso primero del artículo 57 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspenden la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso."
Que, así entonces, corresponde que el organismo administrador arbitre las medidas conducentes para pagarle al afectado la indemnización a que tiene derecho.
Teniendo Presente:
El organismo administrador deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Artículo 57 | Ley 19.880, artículo 57 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Descriptores
Legislación citada
Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 53Ley 19.880, artículo 57