Dictamen O-01-S-03424-2025
1.- Mediante el Ord. de Antecedentes, ese Instituto solicitó un pronunciamiento respecto del criterio utilizado por esta Superintendencia, para resolver los reclamos presentados por una persona , referidos a la solicitud de reeducación profesional por el accidente que sufrió en el año 2002.
Señala que la persona interesada sufrió un accidente el año 2002 mientras realizaba sus labores como profesora de educación física. Producto de dicho suceso, la trabajadora quedó con secuelas físicas que le impidieron continuar desempañándose en dichas funciones.
Posteriormente, en el año 2024, se evaluó la incapacidad provocada por el referido accidente, determinándose un 22% de pérdida de capacidad de ganancia por la Comisión Médica de Reclamos (COMERE). En dicha oportunidad, tomó conocimiento del derecho a reeducación consagrado en la ley, por lo que efectuó una presentación ante el organismo administrador de la Ley N° 16.744, quien denegó su solicitud.
Agrega que, conforme a lo indicado, reclamó ante este Servicio, el cual resolvió, mediante la Resolución Exenta de 2025, que no le correspondía el derecho a reeducación profesional, argumentando que no constata motivo plausible para que se otorgue la reeducación profesional solicitada a más de veinte años de ocurrido el accidente del trabajo.
Por lo indicado, consulta: a) el motivo por el cual se incorpora el criterio de temporalidad en la referida resolución, pese que la norma indica que el derecho perdura mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente; b) las razones por las cuales se considera que médicamente no hay impedimento para que desarrolle sus actividades profesionales habituales como profesora de educación física, pese a las secuelas que se han expuesto del accidente y la declaración de incapacidad laboral de 22%; c) proporcionar cualquier otro antecedente pertinente.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.
Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario recordar y aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.
En ese sentido, el número 1, de la Letra F, del Título II, del Libro V del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, señala que la reeducación profesional es la prestación a que tiene derecho un trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar la función o labor habitual que tenía al momento del accidente o antes de diagnosticársele la enfermedad, de ser instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar su capacidad funcional residual, mediante un proceso de aprendizaje, en alguna de las áreas que solicite.
Ahora bien, frente al reclamo presentado por la persona interesada, este Servicio mediante dos Resoluciones Exentas de 2025, determinó que no correspondía otorgar el beneficio de reeducación profesional, por cuanto médicamente no se encontraba impedida de realizar sus labores de manera habitual.
En dichas resoluciones, se tuvo a la vista los antecedentes médicos y la historia ocupacional de la trabajadora, donde consta que, posterior a su accidente, fue dada de alta en el año 2002, reintegrándose a sus labores habituales, no logrando evidenciar una eventual imposibilidad a desarrollar las labores que efectuaba previo al infortunio.
Si bien la solicitud se presentó después de más de 20 años desde la fecha de ocurrencia de accidente, se hace presente que no resulta procedente aplicar criterios de temporalidad, por cuanto las prestaciones médicas indicadas en el citado artículo 29 no se encuentra limitadas a un determinado tiempo, al contrario, pueden ser solicitadas en todo momento por las personas afectadas por un accidente o enfermedad calificada como de origen profesional.
No obstante, esto no permite modificar lo ya resuelto, pues, como se indicó, la persona interesada con posterioridad al accidente, volvió a realizar sus labores habituales.
3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación en comento.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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16/10/2025 | Dictamen O-01-S-03424-2025 | Prestaciones médicas | Ley N° 16.744 - Prestaciones Médicas - Reeducación profesional | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |