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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-03447-2025

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Fecha: 16 de octubre de 2025

Destinatario: JEFA DE GABINETE SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Ley N° 16.744. Decreto 44. Servicios Públicos. a) Los servicios públicos no están obligados a constituir un Departamentos de Prevención de Riesgos, pues no son de las entidaes obligadas, (entidades empleadoras mineras, industriales o comerciales con más de 100 trabajadores). Sin embargo, voluntariamente pueden crear uno para gestionar riesgos laborales o nombrar a un encargado de riesgos laborales. b) Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. Si los servicios públicos contratan o subcontratan con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, tienen la obligación de asegurar que se cumplan las normas de higiene y seguridad por aquellos con quienes se contrata, si sumandos los trabajadores suman más de 50, y en aquellos casos que la normativa lo requiera.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas; Departamento de prevención de riesgos; Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 16.744 y 19.345; D.S. N°67, de 1999 y D.S. N°44, de 2024, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- Mediante el Ord. de Antecedentes, esa Subsecretaría solicitó un pronunciamiento respecto de las consultas efectuadas por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 , sobre la aplicación del D.S. N°44, de 2024, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al sector público, en particular:

a) ¿cuáles serían las obligaciones de los servicios públicos con más de 100 trabajadores?;

b) ¿es posible aplicar por analogía la obligación de contar con departamento de prevención de riesgos a los servicios públicos, ya que no existe norma que lo indique expresamente?.

Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°19.345, corresponde a esta Superintendencia impartir instrucciones necesarias para su aplicación y fiscalizar la observancia de sus disposiciones, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.

2.- Agrega esa Subsecretaría que, en virtud de los convenios internacionales de la Organización Internacional del Trabajo en la materia y de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que sirvieron de marco para dictar del citado D.S. N°44, se permite formular algunas consideraciones:

a) La ley N°16.744, establece el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, teniendo como objetivo proteger la vida y salud de las personas trabajadoras, prevenir los riesgos laborales y otorgar prestaciones en caso de siniestros laborales. Luego, mediante la ley N°19.345, se extendió la cobertura las personas trabajadoras del sector público a que se refiere el inciso primero de su artículo 1° de esa ley.

b) El D.S. N°44, aprobó un nuevo reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales, de conformidad, entre otras, a las disposiciones Título VII de la ley N° 16.744 sobre prevención de riesgos profesionales.

Dicho decreto tiene como objetivo de garantizar un entorno de trabajo seguro y saludable, a través de las medidas de prevención y protección de la vida y salud de las personas trabajadoras que se deban adoptar de conformidad a la normativa vigente. Su aplicación es para aquellas entidades empleadoras definidas en su artículo 25, en las que se incluye el sector público individualizado en el artículo 1° de la citada ley N°19.345.

Así, las entidades empleadoras del sector público, a su juicio, deben contar con un sistema de gestión, en conformidad de lo dispuesto en los artículos 22 y 64 del decreto.

Ello supone dar cumplimiento a cada una de las obligaciones generales, de acuerdo a lo que indica su artículo 4, y aquellas específicas que sean legalmente exigibles, de acuerdo al tamaño de la entidad empleadora del sector público.

c) En lo que respecta a los Departamentos de Prevención de Riesgos, indica que, conforme al criterio de esta Superintendencia, las entidades del sector público no están obligadas a su constitución. Sin embargo, ello no es obstáculo para que cumplan todas las obligaciones preventivas que les exige el D.S. N°44, por cuanto no existe razón legal ni técnica para exonerarlos de esas obligaciones ni aminorar sus responsabilidades en la protección de la vida y salud de sus dependientes.

Por lo anterior, los organismos administradores deberán asegurar que efectúen una prevención satisfactoria, considerando las particularidades especiales de cada rubro y el tamaño de la entidad empleadora.

Así, estima esa Subsecretaría que las entidades empleadoras del sector público que tengan más de 100 personas trabajadoras, pueden designar un encargado de prevención de riesgos laborales, en los términos del artículo 65 del D.S. N°44, debiendo en ese caso el organismo administrador respectivo brindar la capacitación a esa persona encargada en los términos del artículo 76 N°6 del reglamento.

d) En cuanto a los delegados de Seguridad y Salud en el Trabajo en los lugares de trabajo o faenas del sector público donde laboren entre 10 y 25 personas y no exista un Comité Paritario, cabe señalar que conforme el artículo 66 el reglamento es posible sostener que la figura del delegado es exigible en el tipo de centros de trabajo ya reseñados, aunque la entidad empleadora a la que pertenece dichas faenas ocupe a más de 100 personas trabajadoras.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 incorporó a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, al Seguro Social de la Ley N°16.744, con las excepciones indicadas en su inciso segundo. Por su parte, el artículo 8° otorga la facultad de interpretar la ley, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.

Ahora, el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece el Reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable, derogando los D.S. N°s 40 y 54, ambos de 1969 y del mismo origen.

4.- En lo que respecta a la obligatoriedad de los servicios públicos para contar con Departamentos de Prevención de Riesgos (DPR), este Servicio puede señalar que, el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N°16.744, señala que, en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención.

Ahora bien, tal como se indicó en el Oficio N°O-01-ISESAT-00590-2025, de Concordancias, dado que los servicios públicos no revisten el carácter de entidades empleadoras mineras, industriales o comerciales, no se encuentran ellas obligadas a constituir el citado departamento, lo que es concordarte con lo indicado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°027979N15. Lo anterior, no es obstáculo para que un servicio pueda contar con un Departamento de Prevención de Riesgos para gestionar la prevención de los riesgos laborales, considerando la importancia o magnitud de los riesgos de las actividades que desarrolla.

Por su parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del citado decreto, en todas aquellas empresas de hasta cien personas trabajadoras, se deberá contar con un encargado de la prevención de riesgos laborales.

Por lo indicado, tal como indica esa Subsecretaría, en todos aquellos servicios públicos donde trabajen más de cien personas, se podrá constituir un Departamento de Prevención de Riesgos o designar a un encargado de riesgos laborales, pese que la norma no los obliga. Lo anterior, con el objetivo de gestionar la prevención de los riesgos laborales.

5.- En lo que respecta al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, pese a que la citada Asociación no lo indicó en su consulta, esta Superintendencia puede señalar que, mediante el Oficio O-01-S-02519-2025, de Concordancias, indicó que, en lo que respecta a la obligatoriedad de los servicios públicos de contar con el referido sistema, el artículo 66 bis de la Ley N°16.744 señala que los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.

Por su parte, el artículo 22 de mencionado D.S N°44, indica que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y en su reglamento, la entidad empleadora deberá implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cada vez que la normativa así lo establezca.

Así, en la medida que el servicio público cumpla con los presupuestos indicados en el artículo 66 bis de la mencionada ley o en su normativa orgánica se establezca dicha obligación, deberá contar con el referido sistema.

En ese aspecto, conforme a lo indicado en el Número 18, de la Letra D, del Título II, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los organismos administradores deberán otorgar asistencia técnica a las entidades empleadoras del sector público, para la implementación o adecuación de los citados sistemas cuando deban cumplir lo establecido en el artículo 66 bis de la Ley N°16.744, de acuerdo a lo dispuesto en el D.S. N°76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, o en el artículo 64 del citado D.S. N°44, o cuando corresponda incluir mejoras al sistema de gestión de aquellas instituciones que implementaron el "Sistema de Higiene, Seguridad y Mejoramiento de Ambientes de Trabajo" en marco del PMG y de las MEI y que egresaron de estos programas, debiendo continuar desarrollando ese sistema.

Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, es importante hacer presente que, según lo dispone el artículo 8° del D.S. N°67, de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que se encuentren al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, y que al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, acrediten ante el Organismo Administrador haber mantenido en funcionamiento, durante el último período anual del período de evaluación, un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Por tal motivo, aun cuando la entidad empleadora no se encuentre obligada a contar con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, si es necesario para acceder a la rebaja o exención de su tasa de cotización adicional.

6.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación en comento.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66