Dictamen 137519-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, don Christian Montt Luna, C.I. N°14.298.590-K, ha reclamado en contra de la ACHS, por cuanto no calificó como laboral el accidente que le aconteció el 19 de julio de 2024. Denunció oportunamente el infortunio a su empleador, pero éste no lo envió a la mutualidad.
2.-Que, requerida al efecto la ACHS informó que el Sr. Montt ingresó a sus dependencias médicas el día 19 de mayo de 2025, refiriendo que el día 19 de julio de 2024, a las 13:30 horas aproximadamente, cuando iba en dirección a realizar mantención, iba conduciendo vehículo de la empresa cuando, en Ruta Yumbel Laja se cruzó un perro, frenando repentinamente para no chocarlo, sintiendo latigazo en la zona cervical. Indicó no tener testigos del accidente y que avisó a su empresa el 22 de julio de 2024.
Que, no obstante, realizada la investigación del siniestro, contenida en el "INFORME PARA CALIFICAR EXPERTO ACHS" que acompaña a esta presentación, no pudo establecerse fehacientemente la ocurrencia del accidente, debido a que no se consignaron testigos del accidente, ni tampoco hubo aviso al respecto, solo informando dolencia de tipo común, sin que denunciase el accidente. En consecuencia, debido que no existieron testigos del accidente, que no hubo aviso oportuno, no es posible establecer fehacientemente la fecha, lugar y forma de ocurrencia del accidente, por lo que no puede ser calificado como laboral, al no tener certeza de que este ocurrió en el desempeño de sus labores, ya sea de manera directa o indirecta. Por consiguiente, se estimó que a don Christian Montt Luna no le corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744, según lo indicado en el artículo 5° del mismo cuerpo legal.
3.-Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° inciso 1° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir, debe existir una relación de causalidad directa, o a lo menos indirecta pero cierta, entre las lesiones sufridas y las labores desempeñadas por la víctima. Además el siniestro debe constar de forma indubitada.
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N°16.744, es obligación de la entidad empleadora denunciar ante el respectivo organismo administrador, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. Añade esa disposición que, en el caso de que la entidad empleadora no realice la denuncia, el accidentado o enfermo, sus derecho-habientes, el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho ante dicho organismo administrador.
Que, el Capítulo IV, Letra A, Título I, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, señala que en el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios y denunciar el accidente, debiendo ser atendido de inmediato. En estos casos, el organismo administrador le indicará que debe informar a su empleador sobre la ocurrencia de este hecho tan pronto sea posible. Lo anterior, sin perjuicio de las gestiones que dicho organismo debe realizar para informarle del accidente a la entidad empleadora.
Que, en este caso no ha sido posible considerar acreditado de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, máxime si se considera que el afectado se presentó en la mutualidad y denunció el accidente a casi un año de acontecido el siniestro, sin acompañar antecedentes que permitan corroborar su versión de los hechos.
Teniendo Presente:
Se aprueba lo informado en este caso por la ACHS, el afectado ha debido atenderse por FONASA.
Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |