Dictamen 133577-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 22/08/2025 un pensionado, 73 años, reclama lo siguiente: Mantiene un crédito social con la Caja, de 1° de julio de 2022 . Denuncia acerca del abuso que comete esa Caja de Compensación con los pensionados afiliados que tienen un crédito vigente, el que se descuenta automáticamente. Sin embargo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2025, no hicieron los descuentos pertinentes, dejándolo como moroso e iniciando los procedimientos de cobranza extrajudiciales, generando una situación de indefensión y la producción de intereses y descuentos por cobranza, en su favor.
Que, solicita fiscalizar el cumplimiento del contrato y el crédito, obligando a la Caja de Compensación a cesar los procedimientos de cobranza, eliminar cualquier tipo de interés, al que dolosamente le quieran someter y, en definitiva, volver la situación a un adecuado cumplimiento contractual.
Que, frente al requerimiento, CCAF informa mediante Carta de 04/09/2025, que, esa entidad informó correctamente los descuentos por los meses de enero a agosto de 2025, sin embargo, la entidad pagadora de pensión Instituto de Previsión Social (IPS) , solo ha pagado las mensualidades que van de enero a marzo de 2025, N°27 al 29 (de 60). Asimismo, con fecha 18 de agosto de 2025, esa Caja de Compensación recibió un pago por un valor de $29.140, el cual se abonó a la cuota de abril de 2025, N°30 (de 60). Agrega que a la fecha, dicho crédito se encuentra en mora por la diferencia de la mensualidad de abril de 2025, N°30 (de 60), más las cuotas de mayo a julio de 2025, N°31 a la N°33 (de 60).
Que, los afiliados no pueden ser perjudicados por un error de la CCAF o la entidad pagadora.
Que, la Corporación no ha acompañado copia de las planillas con las cuotas reclamadas.
Que, en estos casos, el numeral 3.1.13.2. del Compendio, citado en Vistos, autoriza la reprogramación, que es más bien un cambio del plan de pagos del crédito social y como la misma norma lo señala, este cambio en las condiciones originales estipuladas puede consistir en variaciones en la modalidad de pago del crédito ya sea extensiones del plazo original, variaciones en la tasa de interés pactada o en el mecanismo de amortización de la deuda o de todas las condiciones anteriores. Por ende, no constituye pago anticipado de la obligación primitiva y, consecuencialmente, no genera derecho a cobrar comisión como si se tratara del prepago efectivo del crédito. Asimismo, no constituye una nueva operación de crédito que implique la emisión de otro pagaré ni la cobranza de los gastos asociados al otorgamiento de un nuevo crédito social.
Que, dado el perjuicio causado al pensionado por la omisión de la respectiva recaudación o remesa, será necesario devolver al deudor las cuotas recaudadas con morosidad o retraso, así como todo cobro de intereses, multas o montos cobrados por concepto de cobranza y diferir dichas cuotas para ser recaudadas al final del crédito. Se trata de un diferimiento que no admite aplicación de otros costos tratándose del mismo crédito y las mismas cuotas. Consecuentemente, la CCAF deberá corregir el cálculo efectuado, pudiendo recaudar las cuotas al final del plan de pago del crédito de que se trata, sin aplicar ningún costo al diferimiento ordenado.
Que, los costos del ajuste exigido es de cargo de la CCAF por ser esta entidad la encargada de efectuar los recaudos en forma regular y de acuerdo a la normativa y a los contratos firmados con los afiliados.
Teniendo Presente:
Instruyese a la CCAF devolver en un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución, los montos descontados al pensionado , por concepto de cuotas morosas, intereses y gastos de cobranza, de cuotas no recaudadas o no remesadas por el pagador de pensiones y diferir dichas cuotas al final de la deuda, sin aplicar intereses u otros cargos.
La CCAF no podrá efectuar nuevas recaudaciones hasta cumplir íntegramente lo instruido, debiendo diferir cualquier monto que quede moroso, por concepto del ajuste y suspensión de la cobranza extrajudicial, ordenados.
CCAF. Los afiliados no pueden ser perjudicados por errores u omisiones de la Caja de Compensación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.395 | Ley 16.395 |
| Ley 18.833 | Ley 18.833 |