Dictamen 127859-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, la interesada ha reclamado en contra del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por no haber calificado como accidente con ocasión del trabajo el que le aconteció el 16 de abril de 2025, en su horario de colación.
Que, se desempeña como Guardia de Seguridad,parala entidad que identifica desde el mes de junio del año 2024, hasta la fecha. Dentro del contexto laboral el día 16 de abril de 2025, ingresó a trabajar en el turno comprendido entre las 11:00 a 20:00 hrs. Ese día hubo campaña de vacunación contra influenza y covid, por lo que les indicaron que debían almorzar a las 12:00 hrs, pero sus compañeros no quisieron. Almorzó en el casino dentro del lugar que se desempeña. Al terminar de almorzar, estando en horario de colación, se fue unos minutos a la plaza, para reposar un momento, se senté en una banca unos minutos. Luego, en circunstancias que caminaba de vuelta a su trabajo, se le dobló el tobillo derecho y cayó abruptamente al piso.
2.-Que, requerido al efecto el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 informó que, según los antecedentes de que pudo disponer, se puede concluir que la afectada presentó un siniestro, el cual, no fue acogido por el seguro de Ley N° 16.744, dado que accidente ocurre mientras regresa a su lugar de trabajo desde plaza que esta frente a el, ya que sale a tomar sol durante horario de colación. Con el nuevo análisis de los antecedentes, ese Instituto puede señalar que su cuadro clínico es de origen común, dado que, no es posible establecer la relación directa entre lo denunciado y el diagnóstico, tal como lo exige el artículo N° 5 de la Ley N° 16.744.
3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744, dispone que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata (expresión con ocasión), pero en todo caso indubitable.
Que, conforme a la letra a) del número 2, Capítulo II, letra A, del Título II del Libro III del Compendio de vistos, constituye accidente con ocasión del trabajo "Los accidentes acaecidos mientras el trabajador realiza su colación y aquellos ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre el lugar de trabajo y aquél en que el trabajador toma su colación, salvo que se traslade para ese fin a su casa habitación, en cuyo supuesto los accidentes ocurridos en los desplazamientos de ida o regreso se calificarán como accidentes de trayecto de acuerdo con lo instruido en el número 2, Capítulo II, Letra B, Título II, de este Libro III".
Que, los accidentes ocurridos en el horario de colación, para ser calificados como con ocasión del trabajo, deben ocurrir en circunstancias que el trabajador satisface la necesidad fisiológica de alimentarse o se dirige a hacerlo o regresa después de haber almorzado. Sin embargo, en este caso, la afectada había almorzado en el lugar de trabajo y acto seguido fue a descansar a una plaza, accidentándose cuando regresaba a su trabajo, por ende, el siniestro es de origen común.
Teniendo Presente:
Se aprueba lo informado en este caso por el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.
Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |