Dictamen 119803-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, con fecha 27 de agosto de 2025, una persona ha interpuesto recurso de reposición en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA de 21 de agosto pasado, mediante la cual los profesionales médicos de este Servicio establecieron que el diagnóstico de contaminación por metales pesados es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña y el cuadro clínico que presenta. En efecto, no existen elementos que permitan establecer una relación entre la condición patológica de la hija y la exposición a factor de riesgo en el trabajo que ha desempeñado. Que respecto a la hija que pudo haber sido expuesta vía transplacentaria durante la gestación y a través de la lactancia materna por período mínimo ya que el mayor tiempo estuvo con licencia médica y los valores de metales pesados están dentro de lo normal. Se podría plantear el síndrome de Rett que es una rara enfermedad genética en espectro autista que causa problemas en el desarrollo y en el sistema nervioso
Que, señala que: "Bajo la preponderancia de la prueba, es más probable que no que la exposición/afectación tenga origen laboral (faena minera) con transferencia maternofetal y por lactancia, lo que explica la afectación neurológica y sustenta la proyección de gastos (se acompaña carta de elegibilidad NeuroCytonix).Petición: a) Acoger la reposición, dejar sin efecto el dictamen ... y recalificar a origen laboral. b) Ordenar al organismo administrador: evaluación de puesto con mediciones de concentración (muestreo personal 8 h TWA y cortos STEL) para Hg, As, Sb, Mn, Pb, U, Al, Sn, Ba, Ag; vigilancia biomédica/biomonitoreo de metales conforme D. S. 594 y protocolo vigente; plan de control de exposición y PPE; cobertura de prestaciones (exámenes, controles neurológicos, terapias y traslados); evaluación de convivientes si procede. c) En subsidio, emitir nuevo pronunciamiento fundado ponderando todos los antecedentes acompañados.".
2.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales es un régimen previsional obligatorio que protege a todos los trabajadores dependientes y a los independientes que cotizan, frente a los accidentes a causa o con ocasión del trabajo, de trayecto y a las enfermedades profesionales. Éste se encuentra contemplado en la Ley N°16.744 y sus reglamentos. La regulación y fiscalización del citado Seguro son facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.
Que, dado que el Seguro de la Ley N°16.744, solo protege a los trabajadores por riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la aplicación de su normativa es aplicable exclusivamente para éstos, salvo cuando se trata de pensiones de supervivencia que benefician a los derecho habientes de los trabajadores fallecidos a raíz de una contingencia laboral.
Que, así entonces, el sentido y alcance de la normativa contemplada en el Seguro de la Ley N°16.744 no se puede aplicar respecto de los hijos.
Que, por lo expuesto, se deja sin efecto la citada resolución exenta, toda vez que la hija de la afectada no queda cubierta por el Seguro de la Ley N°16.744..
Teniendo Presente:
Se deja sin efecto la resolución exenta recurrida, toda vez que la Ley N°16.744 no tiene aplicación respecto de enfermedades de los hijos de los trabajadores.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |