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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02389-2025

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Fecha: 01 de agosto de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Subsiidos por Incapacidad Laboral. las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las COMPIN, según corresponda, no podrán aplicar el cálculo simplificado respecto de los trabajadores de entidades empleadoras del sector público que tengan derecho a mantener su remuneración durante los períodos de licencia médica, y del sector público o privado que mantengan convenio con una C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella.

Descriptores: Cálculo Simplificado; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley N° 16.395, artículo 27; dfl 44 de 1978, del Mintrab

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: 3871; Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA

1) Mediante de 1 de octubre de 2024, esa Fundación se dirigió a esta Superintendencia, solicitando una revisión de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en materia de cálculo de subsidios por incapacidad laboral, a fin de abordar las problemáticas que afectan a esa institución.

2) Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que a través de la Circular N° 3871, de 1 de agosto de 2025, se ha actualizado la normativa relativa al cálculo simplificado de subsidio por incapacidad laboral, instruyéndose, en síntesis, que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las COMPIN, según corresponda, no podrán aplicar el cálculo simplificado respecto de los trabajadores de entidades empleadoras del sector público que tengan derecho a mantener su remuneración durante los períodos de licencia médica, y del sector público o privado que mantengan convenio con una C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella. En estos casos, se deberá solicitar a la respectiva entidad empleadora las liquidaciones de remuneraciones para determinar el subsidio por incapacidad laboral que corresponda pagar, conforme a lo instruido en el numeral 2 del Título III, del Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia.

Asimismo, en la señalada circular se precisa que el reembolso que las Cajas de Compensación efectúen a las entidades empleadoras del sector público y a las instituciones que mantengan convenio de pago, no puede exceder del monto que dichas entidades e instituciones efectivamente hubieren pagado por concepto de remuneración a sus trabajadores durante el período de reposo médico,

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
01/08/2025Circular 3871Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL DERIVADO DE LICENCIAS MÉDICAS. MODIFICA EL LIBRO III DEL COMPENDIO NORMATIVO SOBRE LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y SEGURO SANNA.Ley N°16.395, Leyes N°s 18.883, 19.117, 18.833 y 19.378, D.F.L. N°1, de 1997, del Ministerio de Educación, en concordancia con lo establecido en el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el D.F.L. N°1, de 2006, del Ministerio de Salud,
TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27