Dictamen 108244-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto no ha dado cumplimiento a la norma contenida en el D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo sobre continuidad de prestaciones económicas, considerando que la COMERE, mediante RESOLUCIÓN de 03-06-2025, le fijó un 45% de incapacidad.
2.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.
Que, conforme al número 3, letra O, del Título II del Libro VI del Compendio de Vistos si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se deberá presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente que, para dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP). Si al momento de concluir las terapias y otorgársele por tanto el alta médica, el o la trabajadora permanece incapacitado para reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá continuar pagándole la pensión de invalidez transitoria hasta que se constituya la indemnización global o la pensión de invalidez a que eventualmente tengan derecho en virtud de su incapacidad presumiblemente permanente o hasta se declare que ésta es inferior a un 15%. En cambio, si el trabajador o trabajadora se reincorpora a sus jornadas labores y jornadas habituales con anterioridad a su alta médica, el pago de la pensión de invalidez transitoria cesará al otorgársele el alta laboral. Por lo tanto, esta prestación no corresponde, en estricto rigor, a una pensión de invalidez, sino a un beneficio económico cuyo objetivo es mantener la continuidad de ingresos a aquellos trabajadores que han enterado el plazo máximo de 104 semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral y que aún presentan una incapacidad temporal, no siendo aún posible evaluar su incapacidad permanente. Con todo, el cálculo de este beneficio deberá efectuarse conforme a lo instruido en la Letra A, Título III del presente Libro VI.
Que, médicamente se ha establecido que el afectado se ha encontrado incapacitado para trabajar desde la data de ocurrencia del accidente, por lo que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras instruye a la Mutual que le pague prestaciones económicas sin solución de continuidad hasta el inicio de su pensión de invalidez parcial del interesado terminada por la citada resolución de la COMERE que se encuentra a la fecha ejecutoriada.
Teniendo Presente:
La Mutual deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio.
Que, en virtud de lo dictaminado por la COMERE, se deja sin efecto la RESOLUCIÓN EXENTA de 13/05/2025.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
DS 109 1968 Mintrab | DS 109 1968 Mintrab |
Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |
Temas
Legislación citada
DS 101 de 1968 MintrabDS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744, artículo 31