Dictamen 108070-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 24/06/2025, la interesada ha recurrido a esta Superintendencia en contra de la CCAF, indicando que la Caja le envió a DICOM porque según la entidad, no se ha pagado el mes de diciembre 2024 y enero 2025, en circunstancias ,que se le efectuaron los descuentos en las liquidaciones correspondientes a estos períodos.
Que, la reclamante presenta las liquidaciones de remuneración de diciembre de 2024 y enero de 2025, donde se reflejan los descuentos reclamados, los que no fueron registrados por la CCAF.
Que, mediante Informe Técnico de 30/06/2025, informa que la interesada se encuentra afiliada a esa entidad en su calidad de trabajadora desde el 1° de marzo de 2013, bajo el empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD .
Que, la CCAF expresa que la reclamante mantiene dos créditos con la entidad, de los cuales presenta los respectivos pagarés y junto con describir los pagos efectuados por la interesada a través de su empleador, respecto de ambas operaciones crediticias, se desprende de la descripción de los movimientos crediticios que, los desajustes en la recaudación de los créditos de la reclamante fueron ajenos a su voluntad y no tuvieron relación con la falta del descuento de las cuotas respectivas, sino más bien, con ajustes y aplicaciones de pagos efectuados por la CCAF, a otras cuotas que las descontadas a la funcionaria, y con la falta de la remesa por el empleador de los descuentos efectuados, todo sin informar a la deudora de estas operaciones.
Que, la CCAF expresa que en el mes de octubre de 2023, esa entidad no recibió la amortización de la cuota N.°20 de fecha de vencimiento septiembre de 2023, produciéndose un desfase en el pago de las cuotas. Es por ello por lo que, el pago recibido continuó siendo aplicado a la cuota más atrasada y a la fecha de esta presentación registra morosidad en las cuotas a partir de esa fecha.
Que, probablemente, el desfase descrito por la CCAF no se comunicó a la trabajadora, quien no tuvo oportunidad de regularizar su deuda y produjo intereses moratorios.
Que, informa la CCAF que en el proceso de prepago del crédito y contratación del otro, las cuotas de fechas de vencimiento diciembre de 2024 y enero de 2025, no fueron incluidas en el monto del prepago, atendido que, por disposiciones legales vigentes (que no menciona), no resulta posible incluirlas en el monto del pago anticipado, ello a fin de evitar un doble descuento y posterior pago.
Que, la CCAF declara que, producto del nuevo desfase mencionado anteriormente, el descuento realizado en la liquidación de enero de 2025, por el monto de $253.442.- fue abonado en la cuota N°35 de fecha de vencimiento diciembre de 2024 recaudada el 18 de febrero de 2025, no obstante, el monto recaudado es inferior al valor cuota, es por ello por lo que, la diferencia del monto en exceso de $1.775.- fue aplicada en dicha cuota por un monto de $6.- y la diferencia de $1.769.- fue abonada en la cuota de fecha de vencimiento enero de 2025, quedando con un pago parcial. Sin embargo, la reclamante presenta un descuento en el mes de diciembre de 2024, de $253.448.
Que, aunque las operaciones se encuentren autorizadas por el deudor en el contrato original y la normativa permita a la CCAF decidir sobre las materias descritas, cualquier movimiento distinto al pago regular de la deuda, debe ser informado al deudor, de manera que el interesado tenga la oportunidad de regularizar la situación producida y evitar intereses moratorios y medidas de cobranza.
Que, las cuotas que no resulten pagadas en el mes correspondiente, deben ser informadas al deudor y si la situación de incumplimiento se debe a una causa ajena a la voluntad de éste, dicha cuota deberá ser diferida al final de la deuda sin cobro de intereses, como lo dispone la normativa contenida en el Compendio, que trata justamente estas causales de morosidad que no dicen relación con la voluntad del deudor y que éste, tampoco se encuentra en posición de cambiar con anterioridad a que se produzca la morosidad. Es así, que el numeral 3.1.13.2, en su párrafo final dispone que: Sin perjuicio de lo anterior, las reprogramaciones por causa de licencia médica o no pago por parte del pagador de la pensión o disminución del monto de la pensión se podrán realizar en forma automática siempre que esto se haya considerado en el pagaré.
Que, las CCAFs no están facultadas para aplicar las cuotas de pago a otras mensualidades del deudor, sin la aprobación de éste, otorgada al momento de cambiar el destino del pago.
Que, en consecuencia, CCAF tiene publicada en DICOM a la deudora por cuotas retenidas por la entidad empleadora afiliada a esa CCAF, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD , o pagos destinados a otras cuotas del crédito, toda vez que las cuotas que queden sin pago por situaciones dispuestas por la CCAF o de responsabilidad del empleador, deberán se diferidas por tratarse de situaciones análogas a las ejemplificadas por el Compendio, en el párrafo final del numeral 3.1.13.2.
Que, los trabajadores afiliados a la CCAF a través de su empleador, no deben resultar informados en DICOM por falta de comunicación de los movimientos de sus pagos, efectuados sin su conocimiento o por la falta de remesa del empleador, cuya morosidad no se le advierte.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la CCAF dirigir las acciones de cobranza en contra de la entidad empleadora por las cuotas descontadas y no remesadas de los créditos de la interesada, lo que la CCAF deberá consultar y cotejar con la entidad afiliada, así como eliminar los intereses moratorios, cobrados por cuotas no pagadas por aplicación a cuotas de otras mensualidades y descontadas a la funcionaria, a menos, que la CCAF demuestre que informó a la deudora de estos movimientos, dándole unos días para regularizar.
Instruyase a la CCAF regularizar los pagos de la deuda de la funcionaria reclamante, según los criterios contenidos en la Normativa aplicable y en los Considerandos precedentes, eliminando los intereses moratorios que no correspondía aplicar por causa de no efectuar los diferimientos correspondientes.
Instruyese a la CCAF, eliminar del registro de deudores a la interesada, dentro del plazo de 5 días contados desde notificación de la presente Resolución e informar a la interesada el saldo adeudado por ella, en definitiva, una vez efectuada la regularización ordenada, de manera que pueda poner al día su deuda, debiendo la CCAF mantener sin publicar el nombre de la reclamante en cualquier registro de deuda hasta 15 días después de gestionar e informar a la deudora, lo instruido.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes el Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880, lo que en ningún caso suspenderá el cumplimiento de la presente Resolución (Art. 57 de la Ley).
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |