Dictamen O-01-S-02176-2025
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponder a su competencia, la presentación que usted efectuara ante dicho órgano contralor, relativo a lo establecido en el nuevo artículo artículo 5° de la Ley N° 20.585, introducido por la Ley N° 21.746.
Al respecto, hace presente que la duda surge en relación con el concepto de "ausencia de fundamento médico" que tal disposición consagra, pues la ley entiende que se verificaría en dos situaciones: i) cuando se otorgue una licencia médica "con ausencia de una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el periodo y la extensión del reposo prescrito" y ii) cuando se otorgue "sin una atención de salud asociada a su emisión".
Señala que es en este segundo caso de "ausencia de fundamento medico" que requeriría alguna precisión, desde que puede existir emisión de una licencia sin una atención inmediata del paciente, coma ocurre, por ejemplo, con un paciente en tratamiento oncológico a quien se reitera la prescripción de reposo sin necesidad de una atención previa inmediata a esa reiteración de la licencia, pues la continuación del tratamiento es fundamento suficiente para otorgarla, conociendo el medico el estado de salud del trabajador.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede informar a usted, que con fecha 25 de junio de 2025, esta Superintendencia emitió la Circular N° 3868, que imparte instrucciones sobre otorgamiento y uso correcto de licencias médicas y reemplaza los Títulos I, II y III del Libro VI y modifica los libros II y VII del Compendio Normativo sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.
En dicha normativa, se aclaró el tema que preocupa al Colegio Médico, estableciéndose que, por una parte, no existe atención de salud asociada a la emisión de una licencia médica cuando el profesional habilitado para ello, prescriba un reposo médico sin mediar una consulta presencial o remota, o bien, cuando ésta es injustificadamente posterior a la fecha de inicio del reposo médico.
Además, se estableció que tratándose de licencias médicas emitidas en prestadores del sector público, se entenderá que existe una atención de salud asociada, aun cuando no exista una consulta vinculada a la licencia médica específica, cuando se trate de licencias médicas de continuidad, licencias emitidas por cuidados paliativos o estado terminal y licencias médicas por enfermedad grave de niño menor de un año que hayan sido otorgadas con la restricción de días que dispone el artículo 18 del D.S. N°3, de1984, del Ministerio de Salud.
3.- En virtud de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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25/06/2025 | Circular 3868 | Licencias médicas | INSTRUCCIONES SOBRE OTORGAMIENTO Y USO CORRECTO DE LICENCIAS MÉDICAS. REEMPLAZA LOS TÍTULOS I, II y III DEL LIBRO VI Y MODIFICA LOS LIBROS II Y VII DEL COMPENDIO NORMATIVO SOBRE LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL Y SEGURO SANNA. | Ley N° 16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 20.585; Ley N° 21.746 |
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 20.585, artículo 5 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |