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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 96456-2025

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Fecha: 14 de julio de 2025

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: CCAF. Crédito Social. en el caso que las Cajas de Compensación concedan créditos que sobrepasen la capacidad de pago de los afiliados y los topes de descuento establecidos por la normativa vigente, se pagará primero el crédito más antiguo.

Descriptores: CCAF; Crédito Social

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 18.833

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 05/06/2025, el interesado solicita la intervención de esta Superintendencia para resolver su reclamo en contra de las CCAF "1" porque le descuenta cuotas sobre el límite permitido desde su pensión, considerando que ya tenía un crédito social con CCAF "2", cuya cuota era de $78.000.-, lo que sumado a la cuota del crédito más reciente, sobrepasa el tope de descuento permitido.

Que, el reclamante acompaña su liquidación de pensión mayo de 2025, donde se observa que se ha descontado de la pensión del reclamante el total de la cuota del crédito más antiguo, contratado con CCAF "2" el 3 de mayo de 2023, por lo que sólo queda disponible para descuento por el Sistema de CCAF, alrededor de $33.000.- . En consecuencia, el resto de la cuota del crédito más reciente contratado con CCAF "1" el 3 de noviembre de 2023, se encuentra excedido de la cuota máxima de descuento.

Que, la CCAF "1" responde, mediante Informe Técnico de 10/06/2025, que revisada la copia de la liquidación de pensión del mes de octubre de 2023, la cual respaldó el otorgamiento de crédito social, no se evidenciaba el otorgamiento de crédito social en otra entidad.

Que, informa además la CCAF "1", que con la finalidad de recabar mayores antecedentes tomaron contacto con ejecutivos de C.C.A.F "2" y se les informó que el interesado, registra crédito social, otorgado en fecha 3 de mayo de 2023, con un valor cuota de $78.000.-, primer vencimiento agosto de 2023 y se deja constancia de que el crédito social otorgado por la C.C.A.F. "2", con fecha 3 de mayo de 2023, fue concedido con anterioridad al crédito social, otorgado por la C.C.A.F."1" en fecha 3 de noviembre de 2023.

Que, abundante jurisprudencia de este Organismo Supervisor ha señalado que, en el caso que las Cajas de Compensación concedan créditos que sobrepasen la capacidad de pago de los afiliados y los topes de descuento establecidos por la normativa vigente, se pagará primero el crédito más antiguo.

Que, en conformidad al Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de esta Superintendencia y de acuerdo con lo establecido en su Numeral 3.1.10.2, la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social y pago de otras prestaciones de CCAF, no puede superar los porcentajes máximos establecidos en dicha norma.

Que, sin perjuicio de las explicaciones otorgadas por la CCAF "1", cualquiera sea la deuda con que se encuentre comprometido un trabajador o pensionado, la CCAF no puede descontar montos que superen los topes porcentuales fijados en la normativa vigente, que en este caso sería un 25%, en el caso descrito.

Que, la CCAF "1" deberá suspender la cobranza del crédito al interesado hasta después de la última cuota del crédito tomado por la reclamante con la CCAF "2", sin aplicar intereses por la prórroga; o bien, recaudar el saldo de la capacidad de endeudamiento del reclamante de $33.000.- mensuales, sin aplicar intereses por mora del saldo adeudado, el que igualmente, se podrá recaudar mediante cuota completa, una vez que el interesado recupere la capacidad de descuento y pago.

Teniendo Presente:

Instrúyese a las CCAF "1! suspender y postergar la recaudación del crédito más nuevo de 03/11/2023 hasta el total pago del crédito anterior, tomado por el reclamante con la CCAF "2" de 03/05/2023, debiendo verificarse las recaudaciones futuras en conformidad a lo señalado en los Considerandos precedentes, sin aplicar intereses por dicha postergación o pago parcial de cuotas. Este ajuste de postergación, así como de la recaudación parcial, en su caso, se aplicará sin generar intereses u otros cargos a la deuda, deberá producirse dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución y no podrán efectuarse nuevos descuentos de la cuota contratada con CCAF "1" , hasta que se verifique el ajuste que corresponda o se opte por recaudar el saldo indicado.

A partir de la fecha de esta Resolución, los atrasos en el pago de la deuda más antigua, no postergará la reactivación de pago del crédito más reciente.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes el Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880, lo que en ningún caso suspenderá el cumplimiento de la presente Resolución.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23