Dictamen 69344-2025
VISTO:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Que la persona interesada, ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se califique el origen (laboral o común) del cuadro clínico que presentó, quien el día 5 de febrero de 2025, según relata, fue víctima de una agresión física en las dependencias de su entidad empleadora, evento que fue calificado como común por la Mutualidad. Señaló el recurrente:
"Con fecha 04/02/2025, un trabajador de mi equipo tuvo un altercado con un reponedor externo a la empresa. En cumplimiento de mis funciones, intervine para resolver el conflicto, lo cual fue logrado sin mayores incidentes. Sin embargo, al día siguiente, el mismo reponedor tuvo problemas con otro trabajador de la empresa. En virtud de mis funciones, nuevamente acudí a mediar la situación".
"En dicho contexto, el individuo en cuestión se descontroló, profiriendo amenazas y emprendiendo agresiones físicas contra el personal presente. Ante esta situación, procedí a contenerlo para evitar que lesionara a otros trabajadores. Sin embargo, al soltarse, intenté nuevamente evitar que siguiera con su actitud agresiva, momento en el cual me propinó un golpe en la cara que resultó en la fractura de mi nariz".
"Cabe destacar que en ningún momento hubo una agresión de mi parte, limitándome únicamente a contener la situación conforme a mis responsabilidades laborales. Como consecuencia del golpe recibido, he sufrido graves secuelas físicas y fisiológicas que afectan mi desempeño laboral y calidad de vida".
2. Que, requerida al respecto, la aludida Mutualidad informó sobre la materia y acompañó los antecedentes pertinentes, confirmando el mencionado rechazo y la derivación del paciente a su régimen de salud común (Isapre). Expresó la Entidad:
"De acuerdo con los datos recabados, es posible concluir que el evento se aleja de la definición de un accidente laboral. La ley define como accidente del trabajo "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte". En este caso, la situación descrita se origina por una discusión entre personas externas a la empresa, que culmina en una agresión física, lo cual sugiere que el hecho fue un conflicto interpersonal, sin relación directa con la ejecución de las tareas laborales".
"Con todo, del análisis de los antecedentes que obran en el expediente, concluimos que el siniestro denunciado no es parte de los riesgos inherentes de su trabajo, considerando que la lesión del trabajador se origina por un conflicto de carácter personal".
"En mérito de lo expuesto y de los antecedentes que se acompañan, cabe colegir que el accidente relatado por ... fue considerado de origen común, toda vez que con los antecedentes que obran en el expediente del caso, es posible acreditar que la situación evidenciada no tuvo un motivo laboral, ni de los riesgos inherentes de su trabajo. En conclusión, no se configuró una situación que esté contemplada en el artículo 5° de la Ley 16.744".
3. Que esta Superintendencia manifiesta que el Libro III, Título II, A., Capítulo III, N° 4, del antes citado Compendio, dispone que, para que proceda calificar un accidente como laboral cuando se verifican casos de agresiones, es necesario que el afectado no haya sido el provocador o quien haya dado inicio a la agresión, es decir, la víctima debe haber tenido un rol pasivo, así como que el suceso se haya generado por razones de carácter laboral.
Que, teniendo en cuenta tal criterio normativo, es pertinente considerar que el único antecedente probatorio relevante adjuntado al expediente es la declaración del recurrente, quien manifiesta que no provocó a su agresor, no habiéndose aportado ningún elemento que acredite lo contrario, así como tampoco que el hecho se hubiera provocado por asuntos de carácter personal.
Que, atendido lo recién expresado, procede concluir que este caso reúne las condiciones para ser acogido a la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, al tenor de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744.
RESUELVO:
Se acoge la reclamación del recurrente, calificándose la contingencia en referencia como un accidente del trabajo, siendo procedente que la mencionada Mutualidad otorgue al afectado la cobertura correspondiente. Ello, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, conforme establece el Compendio citado en VISTO (Libro IX, Título V, Letra C).
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles administrativos, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |