Dictamen 94266-2025
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.-Que, se han recibido reclamaciones tanto de la Mutual como del interesado referidas al porcentaje de incapacidad que fuera determinado por la COMERE como por las prestaciones económicas que derivan de la contingencia profesional del afectado.
2.-Que, se trata de un paciente de 55 años de edad, quien ingresó en los servicios asistenciales de la Mutualidad el día 26-06-2021 tras presentar un trauma sobre protector auditivo izquierdo contra una pared o viga al levantarse rápidamente en su trabajo. Se confirmó hipoacusia severa de oído izquierdo, tinnitus y paresia cocleovestibular bilateral. Fue calificado por la Mutualidad como accidente común, considerando que el mecanismo lesional se estimó insuficiente para explicar el cuadro clínico desencadenado.
Que, el afectado ha reclamado desde entonces a este Servicio, que ratificó la calificación de la Mutualidad. El interesado presentó informe de especialistas en el extrasistema que sostienen origen laboral de su cuadro, por lo que se solicitó interconsulta a la médico que indica, otorrinolaringóloga asesora de la COMERE, quien emite informe con fecha 10-11-2023 favorable a reconocer el caso como accidente del trabajo.
Que, en forma reiterada, el interesado ha reclamado ante este Organismo porque la Mutualidad le ha negado las prestaciones médicas y económicas que le corresponden en derecho, tras ser reconocido el siniestro que sufrió como accidente del trabajo.
Que, el informe de peritaje de profesional de esta Superintendencia, con fecha 07-06-2024, se constata que el interesado está cesante de larga data, sin pago de subsidio por parte de la Mutual; si bien ha tenido controles regulares con médico otorrinolaringólogo, no se define claramente el plan de rehabilitación vestibular, sin incluir atenciones psiquiátricas.
Que, mediante Resolución Exenta, del 18-04-2024, hubo instrucciones explícitas a la Mutualidad, en términos de otorgarle todas las prestaciones médicas que correspondan, e informar pormenorizadamente al interesado, e iniciar la evaluación por incapacidad permanente a la brevedad .
Que, habiendo transcurrido un tiempo más que razonable, en el cual la Mutualidad no otorgó reposo laboral, ni constituyó pensión de invalidez transitoria, ni inició el proceso de evaluación por incapacidad permanente, se instruyó mediante Resolución Exenta del 14-06-2024, para que, en el plazo de 5 días hábiles, inicie el proceso de evaluación por incapacidad permanente.
Que, el afectado fue evaluado en CEIAT de la Mutualidad y mediante Resolución de 12-08-2024, se le fijó un 25% de incapacidad (hipoacusia sensorioneural oído izquierdo y disfunción vestibular, trastorno de adaptación sin secuelas). El trabajador presenta reclamación a la COMERE, y ésta mediante Resolución del 25-02-2025, le fijó un 37,5% de incapacidad (incorporando secuela por trastorno adaptativo crónico).
Que, en contra de dicha Resolución apeló tanto la Mutual como el afectado ante este Servicio, que ponderó el trastorno depresivo crónico por las limitaciones en la vida social y el trastorno de sueño, junto con las otras secuelas, por lo que le fijó un 45% de incapacidad, mediante Resolución Exenta del 24-03-2025.
Que, la fecha de inicio de incapacidad quedó establecida por esta Superintendencia en el 12-08-2024.
Que, el interesado realizó nuevas reclamaciones a este Servicio por cuanto la Mutualidad se ha negado a otorgarle las prestaciones médicas por las secuelas derivadas del trastorno vestibular y psiquiátrico, sino únicamente por otorrinolaringólogo. Además, que la Mutualidad no procedió al pago de aumento de indemnización, de acuerdo con Resolución COMERE, y le habría indicado que le descontará el monto de la indemnización pagada.
Que, el interesado, desde el momento del accidente, ha realizado sistemáticamente gestiones útiles para, en primer lugar, demostrar que su siniestro es un accidente del trabajo, en segundo lugar, para que se le otorguen las prestaciones médicas y económicas por todas sus secuelas del siniestro.
3.-Que, sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 31 de la Ley N°16.744, establece que el subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez.
Que conforme al artículo 73 letras d) y e) del D.S. N°101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo, se le extenderá una Orden de Reposo, mientras no esté en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales, esto es, aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
Que el artículo 1° del D.S. N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las prestaciones económicas establecidas en la Ley N°16.744, tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio o pensión.
Que, conforme al número 3, letra O, del Título II del Libro VI del Compendio de Vistos Si al cabo de las 104 semanas de subsidio, existieren terapias pendientes, se deberá presumir que el trabajador presenta un estado de invalidez. En dicho supuesto, el organismo administrador deberá constituir y pagar una pensión de invalidez total transitoria, a contar del día inmediatamente siguiente al cumplimiento de las 104 semanas, con el objeto de dar cumplimiento al principio de continuidad de ingresos previsto en el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La primera mensualidad deberá pagarse dentro de los 30 días siguientes a la última fecha de pago de los subsidios. Cabe hacer presente que, para dar inicio a una pensión de invalidez transitoria no se requiere de una Resolución de Incapacidad Permanente (REIP). Si al momento de concluir las terapias y otorgársele por tanto el alta médica, el o la trabajadora permanece incapacitado para reincorporarse a sus jornadas y labores habituales, el organismo administrador o la empresa con administración delegada deberá continuar pagándole la pensión de invalidez transitoria hasta que se constituya la indemnización global o la pensión de invalidez a que eventualmente tengan derecho en virtud de su incapacidad presumiblemente permanente o hasta se declare que ésta es inferior a un 15%. En cambio, si el trabajador o trabajadora se reincorpora a sus jornadas labores y jornadas habituales con anterioridad a su alta médica, el pago de la pensión de invalidez transitoria cesará al otorgársele el alta laboral. Por lo tanto, esta prestación no corresponde, en estricto rigor, a una pensión de invalidez, sino a un beneficio económico cuyo objetivo es mantener la continuidad de ingresos a aquellos trabajadores que han enterado el plazo máximo de 104 semanas de goce de subsidios por incapacidad laboral y que aún presentan una incapacidad temporal, no siendo aún posible evaluar su incapacidad permanente. Con todo, el cálculo de este beneficio deberá efectuarse conforme a lo instruido en la Letra A, Título III del presente Libro VI.
Que, médicamente se ha establecido que el afectado se ha encontrado incapacitado para trabajar desde la data de ocurrencia del accidente, por lo que este Servicio, en uso de sus facultades fiscalizadoras instruye a la Mutualidad que le pague prestaciones económicas sin solución de continuidad hasta el inicio de su pensión de invalidez parcial, considerando en ello que, desde un primer momento y hasta la fecha, el interesado ha realizado gestiones útiles sobre el particular.
Que, además, no pueden afectar al interesado calificaciones erradas tanto de la mutual como de este Servicio, lo que le generó una situación de desprotección.
Que, no corresponde que se le pague la diferencia de indemnización reclamada, ya que se le reconoció el derecho a pensión de invalidez parcial y respecto del monto de la indemnización pagada se le informa al afectado que conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, puede solicitar directamente ante la Mutualidad, facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas la con donación de lo adeudado.
Teniendo Presente:
La Mutualidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Artículo 31 | Ley 16.744, artículo 31 |