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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01665-2025

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Fecha: 09 de junio de 2025

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Observación: CCAF. Crédito Social. El descuento de una Cooperativa se suma al de una Caja de Compensación, y juntos no pueden superar el 25% de la pensión. Si exceden este porcentaje, se descuenta primero el crédito de la Caja de Compensación y el remanente se destina al pago del crédito de la Cooperativa. Esto concuerda con el Oficio N° 4049 de 2018, que establece que el crédito social de las Cajas de Compensación es una prestación de seguridad social y se rige por las mismas normas de pago y cobro de cotizaciones previsionales de la Ley N° 17.322.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Prelación

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833, artículo 21

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

1. Mediante correo electrónico de fecha 6 de abril de 2025, la Asociación Gremial Cajas de Chile remitió, a esta Superintendencia, un Informe en Derecho que tiene por objeto analizar la naturaleza y marco normativo aplicable a los créditos sociales otorgados por las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, los límites y reglas de prelación aplicables al cobro y descuento de las cuotas de estos créditos, y, en particular, cómo se aplican estas reglas frente a las normas que regulan el descuento de créditos otorgados por las cooperativas a los pensionados.

Dicho informe indica, en síntesis, que si sobre una misma remuneración o pensión, concurre el descuento de un crédito social con el descuento de un crédito cooperativo, el primero se efectuará antes que el segundo, por tratarse de un descuento legal y considerarse, por expresa disposición de la ley, y para estos efectos, como el descuento de una cotización previsional de conformidad con el artículo 22 de la Ley N°18.834 y el inciso 3° del artículo 16 de la Ley N°19.539.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con indicar que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.

En relación con esta materia, la letra M del Libro III del Título I del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones, dispone que: "Para los efectos de determinar el monto en pesos máximo a descontar mensualmente o ante el nuevo requerimiento de una Cooperativa, la Administradora y el IPS deberán aplicar el 25% al monto de la pensión líquida, entendiendo por tal el monto de la pensión bruta (incluido el APS), excluidas todas las sumas que hayan sido descontadas a cualquier título, sea por concepto de deducciones legales o de cualquier otra naturaleza. En todo caso, las entidades pagadoras de pensión deberán verificar en todo momento que la suma de los descuentos a favor de las Cooperativas no supere el 25% de la pensión líquida, incluido los descuentos por créditos de auxilio social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar. Cuando los descuentos requeridos excedan el 25% de la pensión líquida, sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, priorizando para ello los descuentos más antiguos".

Para efectos de determinar la antigüedad de los créditos, la Superintendencia de Pensiones, a través del Oficio 24.801, de 2018, resolvió que : "() se entenderá como 'descuento más antiguo' aquél que se encuentre efectuando al tiempo de solicitarse uno nuevo y en caso de tratarse de créditos que se otorgan por primera vez y cuyos descuentos vayan a ser simultáneos, habrá de estarse al que haya sido notificado primero a la entidad pagadora de pensión". En complemento a lo anterior, mediante Oficio 11.525, de 2022, dicha entidad indicó que respecto de los socios de Cooperativas de ahorro y crédito, debe aplicarse lo contenido en la Resolución Exenta N°3.928, de 7 de diciembre de 2016, del Departamento de Cooperativas de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, que, en su artículo 5°, señala que: "El orden de prelación para efectuar los descuentos solicitados por el socio, se determinará por la fecha de otorgamiento del crédito o fecha de celebración del contrato de prestación de servicios". Esto, sin perjuicio que tratándose de igualdad en la fecha de otorgamiento del crédito o de la fecha de celebración del contrato respectivo, deba estarse a la fecha de notificación del mismo. Este último pronunciamiento agrega que tratándose de los descuentos que deban a efectuarse sobre las pensiones de las personas adscritas a los regímenes previsionales administrados por el IPS, seguirá entendiéndose que el descuento más antiguo dice relación con la data de notificación del mismo a la entidad pagadora de la pensión.

3. En cuanto a la existencia de alguna preferencia para el pago de los créditos sociales que otorgan las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, frente a los créditos otorgados por cooperativas, la Superintendencia de Pensiones, a través de Oficio N° 28516, de 2017, resolvió, en síntesis, que no existen topes distintos para ambos descuentos, como tampoco gozan de preferencia en el pago. Dicho pronunciamiento fue efectuado en base a una presentación de la Asociación de Cooperativas de Ahorro y Crédito Asociadas, sin contar con la opinión de la Superintendencia de Seguridad Social, entidad que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.833, tiene la supervigilancia y a la fiscalización de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Por lo anterior, mediante Oficio N° 4049, de 2018, esta Superintendencia se dirigió a la Superintendencia de Pensiones, indicando que, en cuanto a la situación de los pensionados, el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, precisa que los pensionados de cualquier régimen previsional pueden afiliarse a alguna Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sólo para los efectos de acceder a los regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarías, que dichas entidades de previsión social otorgan a sus afiliados. En cuanto al mecanismo de pago de los créditos sociales, el inciso tercero del citado artículo 16 de la Ley N° 19.539, preceptúa que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, agregando que rigen al respecto en la ley N° 17.322.

El referido Oficio N° 4049 agrega que los descuentos que las entidades pagadoras de pensiones efectúan sobre la pensión de un pensionado por concepto de crédito social, constituyen descuentos de carácter obligatorio. Lo anterior fundado no sólo en el tenor literal de la norma sino también en la naturaleza de la entidad que otorga el crédito social y en la circunstancia de tratarse de una prestación de seguridad social respecto de la cual, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322. Así, al tener los descuentos por concepto de crédito social el carácter de descuentos legales y por tanto obligatorios, no corresponde asimilarlos a los descuentos voluntarios a que se refiere el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, relacionados con aquellos que los pensionados pueden solicitar a las entidades pagadoras de pensiones en favor de alguna cooperativa de la que sean socios.

En respuesta al Oficio N° 4049, la Superintendencia de Pensiones emitió el Oficio N° 9490, de 2018, e indicó que con la entrada en vigencia de la ley N° 20.881 -que incorporó el artículo 54 bis a la Ley General de Cooperativas- las AFP deben recibir descuentos por créditos tanto de las C.C.A.F. como de Cooperativas. En este contexto, indica que la Superintendencia de Pensiones, en uso de las atribuciones que el D.L. N° 3.500 y su Estatuto le otorgan, debe normar que el monto solicitado a descontar no sea superior, en conjunto, al 25% del monto de la pensión líquida, precisando que cuando éstos excedan el 25% de la pensión líquida sólo se efectuarán aquéllos hasta completar dicho porcentaje, condicionando para ello a que los descuentos solicitados se harán por orden de antigüedad, sin que exista una preferencia en el pago. Además, agrega que no tiene la facultad de interpretar la Ley de Cooperativas ni fijar el sentido y alcance del citado artículo 54 bis, precisando que su función se ha limitado a dictar la norma de carácter general para regular el descuento y pago de los créditos que suscriben los pensionados en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980 y en los regímenes de pensiones que administra el Instituto de Previsión Social con la cooperativa de la que el pensionado sea socio.

Al respecto, cabe señalar que la circunstancia que el legislador fije una carga máxima crediticia respecto de los pensionados -25% del valor de sus pensiones- y que en dicho porcentaje se incluyan los créditos sociales de las cajas de compensación de asignación familiar, y aquellos otorgados por cooperativas de las que el pensionado sea socio, no obsta a que el crédito social goce de una preferencia para el descuento por sobre el crédito otorgado por cooperativas. En efecto, además de los argumentos largamente desarrollados en el Oficio N° 4049, de 2018, de esta Superintendencia, debe agregarse que el artículo 54 bis de la Ley General de Cooperativas, dispone que los pensionados beneficiarios de pensiones de vejez, sobrevivencia u orfandad, sea que estén afiliados al sistema público o privado de pensiones, podrán solicitar a las instituciones pagadoras el descuento de hasta el 25% del valor de sus pensiones, incluidos los créditos de auxilio social de las cajas de compensación de asignación familiar, siempre que los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de las que el pensionado sea socio.

Como puede observarse, la norma transcrita parte del supuesto que existe un primer crédito principal -aquel otorgado por una Caja de compensación- y que secundariamente a éste, se concede un segundo crédito adicional, el que es otorgado por una Cooperativa, precisándose que la suma de ambos no puede exceder el 25% del valor de la pensión. En relación con este punto, cabe tener presente que el artículo 20 del Código Civil establece que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. Sobre esta materia, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que el sentido natural y obvio es aquel contenido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Dicho diccionario define el concepto "adicional" como aquello "que se suma o añade a algo".

Teniendo en consideración lo señalado, puede concluirse que el descuento en favor de una Cooperativa se suma o añade a un descuento principal -aquel establecido en favor de una Caja de Compensación - no pudiendo exceder ambos el porcentaje máximo de descuento referido. Por esta razón, en caso de coexistir estos dos tipos de créditos, y que la suma de ambos exceda el 25% señalado, debe descontarse primeramente el crédito principal -aquel otorgado por una Caja de Compensación- y de existir un remanente, éste puede destinarse al pago del crédito otorgado por una cooperativa.

Lo anterior es concordante con lo indicado por esta Superintendencia en el Oficio N° 4049, de 2018, en cuanto a que, en atención a que el crédito social constituye una prestación de seguridad social, por expreso mandato del inciso tercero del artículo 16 de la Ley N° 19.539, rigen las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N° 17.322, debiendo, por tanto, ser descontado conjuntamente con éstas. Ello no obsta a que, la suma del crédito social otorgado por una Caja de Compensación y aquel concedido por una Cooperativa, no puede exceder el 25 % de la pensión del afiliado.

4. Por lo precedentemente señalado, y teniendo en consideración que el artículo 41 de la Ley N° 20.255 dispone que la Subsecretaría de Previsión Social será el órgano de colaboración inmediata del Ministro del ramo y coordinará la acción de los servicios públicos del área correspondiente, se solicita a esa Entidad tener a bien efectuar las coordinaciones necesarias, a fin de que la Superintendencia de Pensiones imparta las instrucciones que reconozcan la preferencia de que goza el crédito social en el caso de afiliados pensionados.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21