Dictamen 70800-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de antecedentes, el interesado ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo que la C.C.A.F. no responde por el Seguro de Cesantía que le otorga derecho al pago de tres cuotas de su crédito en caso de quedar cesante, como ha sido su caso.
Que, requerida al efecto, la antes citada Caja de Compensación, informó en relación al tenor del reclamo, que el interesado registra el crédito otorgado con fecha 11/09/2023, por un monto de $1.000.000, pactado en 12 cuotas mensuales de $104.120, del cual ha pagado 11 cuotas al momento del despido.
Que, la CCAF aclara que el descuento del crédito comenzaba el 31/10/2023, teniendo fecha de último vencimiento el 30/09/2024, periodo el cual cubre la póliza del seguro de cesantía.
Que, agrega la entidad que en este contexto, en conformidad a la normativa vigente, se realizó el diferimiento de 2 cuotas del crédito producto de licencias médicas que registró el interesado, en específico las cuotas de vencimiento junio de 2024 y septiembre de 2024; razón por la que al momento del finiquito (23/09/2024) el crédito solo se encontraba con la cobertura del seguro de cesantía el mes de septiembre 2024, puesto que la operación finalizó el 30/09/2024, es por ello que la Compañía Aseguradora cubrió solo una cuota del crédito.
Que, la disposición que establece el diferimiento de cuotas en caso de licencia médica corresponde al numeral 3.1.13.2 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, autoriza que se pueda efectuar diferimiento de cuotas hacia el final de la operación crediticia pactada, toda vez que la cuota se encuentre en mora por licencia médica, ya que no es posible descontar cuotas del crédito de los subsidios. La referida postergación de cuotas es sin costo para el deudor y representa un beneficio que aplica la entidad para evitar cobros por morosidad debido a períodos de reemplazo de la remuneración por el subsidio de incapacidad laboral, por motivo de licencia médica.
Que, de acuerdo al Principio de Derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la cuota que es diferida debe serlo con todas sus calidades, quedando cubierta por los seguros que garantizaban originalmente su pago en caso de cesantía del deudor, al tiempo de ser devengadas en caso de diferimiento.
Que, en consecuencia, se trata de cuotas que deben ser cubiertas por los seguros involucrados ya que el diferimiento de las mismas es dispuesto por la normativa vigente y no involucra la voluntad de las partes contratantes, correspondiendo a períodos que deben permanecer comprendidos en la cobertura del seguro.
Teniendo Presente:
Instrúyese a la CCAF corregir o suplir la cobertura dispuesta por la Compañía de Seguros, de manera que las cuotas de crédito social cubiertas originalmente por el seguro de cesantía, conserven su cobertura en caso de diferimiento, prorrogando el período de vigencia de la póliza por el nuevo período de vigencia de dichas cuotas, dispuesto por la normativa vigente.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |