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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00607-2025

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Fecha: 29 de abril de 2025

Destinatario: Organismos administradores de la Ley 16.744

Observación: Trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255. Imparte instrucciones sobre la reajustabilidad de la renta que sirve de base de cálculo de sus beneficios por incapacidad permanente.

Descriptores: Trabajadores independientes

Fuentes: Constitución Política de la República; Leyes N°s 16.395, 16.744 y 20.255; D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- El artículo 88 de la Ley N°20.255, dispone que los trabajadores independientes obligados, esto es, los que perciben rentas gravadas por el artículo 42 N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta, tienen derecho a las prestaciones médicas y económicas del Seguro de la Ley N°16.744, a partir del 1° de julio del año en que se pagaron las cotizaciones hasta el día 30 de junio del año siguiente. Según se precisa en su inciso quinto, la base de cálculo de sus prestaciones económicas corresponde a la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N°3.500, de 1980, dividida por doce.

En el mismo orden, el D.S. N°67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la incorporación de los trabajadores independientes a la cobertura del aludido Seguro, establece en su artículo 8° que para el cálculo de las indemnizaciones y pensiones de invalidez que corresponda percibir a los trabajadores independientes obligados, dicha base podrá ser incrementada con las rentas por las que han cotizado mensualmente en forma complementaria durante el año de cobertura, las que deben sumarse a la renta imponible anual y la suma total, dividirse por 12.

Sin embargo, la Ley N°20.255 y el citado decreto, no contemplan un procedimiento de de la renta sobre la que se calculan esas prestaciones para los
trabajadores independientes obligados, a diferencia de lo que ocurre respecto al cálculo de las indemnizaciones y pensiones de invalidez de los trabajadores dependientes y de los trabajadores independientes voluntarios, en virtud de la remisión que el artículo 8 bis del citado decreto efectúa al artículo 26 de la Ley N°16.744.

En efecto, según el aludido artículo 26 dispone, las rentas y/o remuneraciones imponibles percibidas por el trabajador durante los 6 meses inmediatamente anteriores al accidente o al diagnóstico de la enfermedad, que se promedian para obtener el "sueldo base mensual", deben ser actualizadas conforme a la variación que experimente el ingreso mínimo para fines no remuneracionales desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declare el derecho a pensión. En el caso de indemnizaciones globales, la actualización debe efectuarse hasta la fecha de su pago, conforme a lo instruido en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

Esta aparente omisión reglamentaria no puede implicar brindar a los trabajadores independientes obligados una desigual protección en términos de la suficiencia de las prestaciones económicas por incapacidad permanente, en relación con las que recibirían los trabajadores dependientes e independientes voluntarios por la misma contingencia, sin existir fundamentos constitucionales ni legales suficientes que justifiquen esa diferencia de trato.

De esta forma, no puede efectuarse una interpretación reglamentaria que sea contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el N°3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.

Asimismo, de conformidad al derecho fundamental a la seguridad social establecido en el N°18 del mismo artículo, la acción del Estado estar dirigida a "garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas", debiendo aplicarse en consecuencia el mismo criterio de reajustabilidad para toda clase de trabajadores dependientes e independientes, con el objeto de no incurrir en desigualdad de trato que vulnere en su esencia el derecho a recibir una prestación suficiente y oportuna, debidamente reajustada.

En este contexto cobra relevancia el artículo 21 del citado D.S. N°67, que declara supletoriamente aplicables a los trabajadores independientes, las disposiciones de la ley N°16.744 y sus reglamentos, en todo lo que no sea incompatible con las normas de los artículos 88 y 89 de la Ley N°20.255 y con las de ese decreto.

2.- En virtud de lo antes expuesto y de las amplias facultades que esta Superintendencia confieren los artículos 2° y 38 de la ley N°16.395, para fijar la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia e impartir instrucciones para el adecuado otorgamiento de las prestaciones que en cada caso correspondan, se ha resuelto instruir a los organismos administradores para que actualicen la renta imponible anual dividida por doce que sirve de base de cálculo de las indemnizaciones y pensiones de invalidez de los trabajadores independientes obligados, de acuerdo con el factor de reajuste que se establece en el inciso quinto del artículo 26 de la ley N°16.744, esto es, según la variación experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, la que, en su caso, deberá computarse desde el mes anterior al del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, hasta la fecha en que se declare su derecho a pensión de invalidez o hasta la fecha de su pago, en el caso de las indemnizaciones globales.

Para este efecto, se ha tenido en consideración que los ingresos de los trabajadores independientes obligados sobre los que se calcula su renta imponible anual han sido actualizados por el Servicio de Impuestos Internos a diciembre del año en que fueron percibidos y que la renta imponible mensual determinada como base de cálculo, es constante durante el periodo cobertura.

Las instrucciones que en este oficio se imparten, serán aplicables a las pensiones de invalidez e indemnizaciones globales de los trabajadores independientes del artículo 88 de la Ley N°20.255 que a la fecha de su notificación se encuentran pendientes de cálculo y a las que a futuro se devenguen.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 20.255Ley 20.255
Ley 16.744Ley 16.744

Tipo de dictamen

Oficio

Descriptores

Trabajadores independientes

Legislación citada

DS 100 de 2005 Minsegpres (Constitución)Ley 16.395Ley 16.744Ley 20.255

Circular relacionada al Seguro Laboral

Compendio Normativo del Seguro Laboral

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

Vea además:

Régimen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionalesDictámenes SUSESO