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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52600-2025

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Fecha: 22 de abril de 2025

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Observación: CCAF. Crédito Social. Una CCAF no puede reanudar la cobranza extrajudicial de las cuotas de crédito social en las remuneraciones de una persona interesada después de 6 meses, sin notificar al deudor.

Descriptores: Crédito Social;CCAF

Fuentes: Ley 18.833, artículo 21; Ley 16.395, artículo 23

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°36 de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 13/03/2025, la CCAF solicitó reposición de la Resolución Exenta de fecha 28/02/2025, vinculada al requerimiento PAE, de esta Superintendencia, que instruyó a dicha entidad devolver a la persona interesada , las cuotas recaudadas del crédito, cuyo reinicio de descuentos no fue informado al deudor y reiniciar la cobranza después de efectuar las correspondientes notificaciones, esto en conformidad al primer párrafo del numeral 3.1.17.3 sobre reinicio de descuentos del Compendio de Normas que regula a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Que, la CCAF argumenta mediante Carta de 13/03/2025, que revisada la situación y las disposiciones del Compendio de Normas citado, constató que la notificación de reinicio es una obligación solo para los créditos que se contraten a partir del primer día hábil del mes de abril de 2021, ya que se indica "Estas disposiciones deberán estar contempladas en el pagaré y en el contrato de mutuo y regirán para los créditos sociales que se contraten a partir del primer día hábil del mes de abril de 2021" refiriéndose a los párrafos anteriores del numeral 3.1.17.3, y dado que el crédito del recurrente fue otorgado con fecha 22/02/2017, y reprogramado el 25/10/2018, no se aplicaría esta exigencia.

Que, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3.1.17.3 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, de esta Superintendencia, la misma disposición invocada por la CCAF tiene una aplicación de mayor jerarquía, anterior, en la Ley N°19.496, de Protección al Consumidor, que en su Artículo 37° dispone que en toda operación de consumo en que las empresas que realicen cobranza extrajudicial, así como también los proveedores de créditos que efectúen procesos de cobro, al iniciar cualquier gestión destinada a la obtención del pago de la deuda, deberán informar al deudor, entre otros: "6) Los derechos que le asisten en conformidad a esta Ley (de Protección al Consumidor) en materia de cobranza extrajudicial, en especial el requerir el envío por escrito de la información señalada en los numerales precedentes. En caso que el consumidor guarde silencio al respecto, y una vez transcurridos quince días desde que la información fue entregada, la empresa deberá enviársela por escrito.". En consecuencia, por disposición legal, no se puede reiniciar descuentos después de 6 meses sin notificar al deudor.

Que, en conformidad al artículo 23° de la Ley N°16.395, compete a esta Superintendencia supervisar el cumplimiento de la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes por parte de las Cajas de Compensación.

Que, la CCAF no podía reanudar la cobranza extrajudicial de las cuotas de crédito social en las remuneraciones de la persona interesada sin efectuar la gestión y notificación indicada en el ordenamiento jurídico, por lo que a entidad deberá reversar lo actuado, disponiendo la devolución ordenada y el diferimiento al final de la deuda de las cuotas descontadas sin aviso, sin cargo ni intereses, como lo indica la Resolución recurrida.

Teniendo Presente:

Rechacese la reposición de la Resolución Exenta de fecha 28/02/2025, vinculada al requerimiento PAE, de esta Superintendencia, en el marco de las facultades legales y de fiscalización de este Organismo Supervisor, por improcedente en conformidad a las razones que indica.

Al respecto, cabe hacer presente que, en caso que no se diere cumplimiento a las instrucciones o dictámenes emitidos por esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones, ésta podrá aplicar a las entidades sometidas a su fiscalización, las sanciones establecidas en la Ley N°16.395.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23
Artículo 21Ley 18.833, artículo 21