Dictamen 51326-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido mediante la Circular N°3.567, de 2021, por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de Antecedentes, el interesado reclama, en síntesis, en contra de la C.C.A.F. referente al pago del Seguro de Cesantía contratado con esa entidad.
Que, requerida la CCAF, responde a su reclamo mediante carta que se adjunta, donde informa que el interesado registra el crédito otorgado con fecha 02/05/2022, por un monto de $2.000.000 pactado en 24 cuotas mensuales de $124.335, con la inclusión de una póliza de seguro de cesantía cuya prima mensual es de $4.035, que en la eventualidad de finiquito cubre un determinado número de cuotas, con las carencias y coberturas especificadas en la póliza.
Que, con fecha 02/07/2024 el reclamante presentó la documentación para hacer efectivo el siniestro de cesantía, la cual fue enviada a la compañía aseguradora para su evaluación, entidad que rechazó la solicitud presentada, específicamente debido a que el crédito se encontraba sin cobertura y sin vigencia al momento del siniestro.
Que, la CCAF aclara mediante carta de 20/02/2025, que el descuento del crédito comenzaba el 30/06/2022, teniendo fecha de último vencimiento el 31/05/2024, periodo el cual cubre la póliza del seguro de cesantía, lo que se respalda en el informe del crédito social y en la póliza del mencionado seguro.
Que, en contexto con lo anterior, es necesario agregar que, en conformidad a la normativa vigente (numeral 3.1.13.2 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833), se realizó el diferimiento de 3 cuotas del crédito producto de licencias médicas que registró el interesado en específico las cuotas de vencimiento junio de 2022, diciembre de 2023 y enero de 2024.
Que, esta modificación del plan de pago de un crédito social, consiste en trasladar una o más cuotas para una fecha posterior a la del vencimiento de la última cuota, sin intereses ni gastos adicionales, considerando que las cuotas de un crédito no se pueden descontar de un subsidio por incapacidad laboral.
Que, la aseguradora argumenta para el rechazo, que al momento del finiquito del deudor (27/06/2024), el crédito ya no se encontraba con la cobertura del seguro de cesantía, puesto que la operación finalizó el 31/05/2024.
Que, las cuotas diferidas por esta razón en conformidad a la normativa deben conservar todas las condiciones accesorias a la misma y extienden en el tiempo la vigencia del crédito, por lo que el seguro debe conservar la cobertura mientras subsista dicha vigencia y, en este caso, ésta se ha extendido en tres meses, lo que se le aplica igualmente a la póliza ya que se trata de un traslado de cuotas ordenado por la normativa.
Que, sin perjuicio que en materia de contratos de seguro, la regulación corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, en conformidad a la letra e) del Artículo 38 de la Ley N°16.395, esta Superintendencia tendrá como atribución, respecto de las instituciones de previsión social sometidas a su fiscalización, fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a esta interpretación y, en este contexto, aclara que toda vez que hay diferimiento de los créditos sociales, autorizado por la normativa, la extensión de la vigencia del crédito social se aplica a todos los contratos accesorios al mismo.
Teniendo Presente:
Instruyese a la CCAF gestionar y agilizar ante la Compañía aseguradora relacionada, el reconocimiento de la cobertura y pago de la garantía correspondiente a cualquier cuota de crédito social que haya sido diferida en virtud del numeral 3.1.13.2 del Compendio de Normas de la Ley N°18.833, debiendo la CCAF asistir a su afiliado en la tramitación de la cobertura del seguro, erróneamente rechazada por falta de vigencia del crédito a que tiene derecho el interesado si se cumplen los demás requisitos.
Título | Detalle |
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Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |
Artículo 38 | Ley 16.395, artículo 38 |