Dictamen O-01-S-02602-2025
1. Mediante Oficio singularizado en "ANT.", esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre algunos aspectos relacionados con la operación del Subsidio Familiar concedido en modalidad automática, específicamente respecto de: suspensión y no cobro; renuncias al Subsidio Familiar de concesión municipal; hogares homoparentales, cuidado personal y personas beneficiarias en Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos.
2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el artículo 32 del Decreto N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que aprueba el Reglamento para la aplicación de las Leyes N°s. 18.020 y 18.611, que regulan el Subsidio Familiar, dispone que corresponde a este Organismo la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el Subsidio Familiar y las instrucciones que imparta para dichos efectos, serán obligatorias para todas las entidades que participen en la administración del subsidio familiar.
Por su parte, el inciso décimo del artículo 4° bis de la Ley N°18.020 preceptúa que corresponderá a esta Superintendencia la fiscalización del régimen de concesión, pago y extinción del subsidio familiar concedido automáticamente, y de las instituciones que lo administren, según corresponda dentro de la esfera de sus competencias y en conformidad a la ley. Con el mérito de las normas previamente citadas y en el ejercicio de las facultades por éstas conferidas, esta Superintendencia se pronuncia en relación a la materia conforme a lo siguiente:
a) Suspensión y no cobro
La primera parte del inciso final del artículo 9° de la Ley N°18.020 y la parte final del artículo 24 del Decreto N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, disponen, en lo pertinente, que los subsidios familiares podrán extinguirse por no cobro del beneficio durante seis meses continuados.
La letra c) del numeral 9.1. de la Circular N°3.765, de 2023, de esta Superintendencia, recoge lo señalado previamente al establecer que el subsidio familiar se extingue por no cobro durante seis meses seguidos y que la causal se configura al no cobrar el subsidio durante el período señalado. Al efecto, corresponde suspender de inmediato el pago del beneficio y no pudiendo pagar retroactivamente los seis meses sin cobro, ni los posteriores a dicho período. Atendido que en materia de subsidio familiar automático no existe norma aplicable para el caso del no cobro del beneficio y que el artículo 17 del Decreto N°4, de 2023, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia - aprueba reglamento que regula el procedimiento automático de concesión, pago y extinción del subsidio familiar, y las demás normas necesarias para su implementación, conforme dispone el artículo 4° bis de la Ley N°18.020 - dispone que en todo lo que no sea contrario al aludido artículo 4° bis de la Ley N°18.020 y al reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, resulta posible considerar que el no cobro del subsidio por seis meses continuos, extingue el beneficio.
b) Renuncias al Subsidio Familiar de concesión municipal
El artículo 26 del Decreto N°53, de 2007, antes citado, establece que el subsidio será incompatible con las asignaciones familiar y maternal establecidas en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En caso que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, el beneficiario del subsidio deberá optar entre continuar o dejar de percibir el mismo. Si no ejerciere su opción por escrito, se entenderá que opta por percibir el subsidio.
Si optare por el subsidio y mientras se mantengan los requisitos para originar asignación familiar o maternal, se conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a estos últimos.
Finalmente, el inciso final del precepto señalado dispone que la opción podrá ser modificada en las oportunidades que el beneficiario lo manifieste expresamente, surtiendo efecto a partir del mes siguiente al de presentación de la respectiva solicitud.
Al efecto, resulta necesario citar la letra f) del numeral 9.1. de la Circular N°3.765, de 2023, de esta Superintendencia, que señala que el subsidio familiar se puede extinguir "Por opción por otro beneficio (renuncia voluntaria)".
De las normas citadas, se desprende que la renuncia al subsidio familiar se ha establecido en razón de la incompatibilidad parcial que existe entre el subsidio y las asignaciones familiares y maternales del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el derecho de opción que le asiste al beneficiario o beneficiaria.
La renuncia al Subsidio Familiar Municipal no da derecho a que se otorgue el mismo beneficio en su modalidad automática, y viceversa.
Con el objeto de evitar que un beneficiario o beneficiaria que haya renunciado al subsidio Familiar otorgado por un Municipio, se le otorgue nuevamente el beneficio automáticamente, esta Superintendencia aprueba las acciones propuestas por esa Subsecretaría, en orden a establecer un flujo de información donde las nóminas de personas que renuncian al subsidio en modalidad municipal sean traspasadas y consideradas como equivalentes a las que actualmente se consideran las efectuadas en el sitio www.sufautomatico.cl.
c) Hogares homoparentales
Considerando la casuística informada por esa Subsecretaría, en orden a la existencia de causantes que poseen dos madres/padres del mismo sexo registral y respecto de lo cual no existe una normativa expresa que regule el criterio de selección para escoger a uno/a de ellos/as, esta Superintendencia manifiesta su conformidad con la propuesta efectuada por esa Entidad, en orden a asignar como persona beneficiaria a quien, cumpliendo con ser la madre o padre de la persona causante, además está designado como jefatura de hogar en el Registro Social de Hogares y, en caso de que ninguna madre/padre sea la jefatura del hogar, utilizar el orden de inscripción en el que aparecen en la base de datos del Servicio de Registro Civil e Identificación, asignando a la primera persona como beneficiaria, logrando una prelación para todos los casos.
d) Cuidado personal otorgado a una persona distinta del padre o madre del causante
El inciso sexto del artículo 4° bis de la Ley N°18.020 dispone que una vez determinada la procedencia del beneficio, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia deberá conceder el subsidio al beneficiario que corresponda, según el siguiente orden de precedencia: la madre, el padre o la jefatura del hogar, siempre que formen parte del mismo hogar que el causante, según el instrumento del artículo 5° de la Ley N°20.379, o aquel que lo reemplace, sin que le sean aplicables los requisitos establecidos en el artículo 3° de la mencionada Ley N°18.020.
En relación a lo planteado por esa Subsecretaría y el eventual derecho que le asistiría a un tercero que detenta el cuidado personal de un causante de subsidio familiar, para ser beneficiario o beneficiaria por sobre la madre, el padre o el jefe de hogar, esta Superintendencia cumple con señalar que no existe una norma legal que permita modificar el orden de prelación establecido en el inciso sexto del artículo 4° bis de la Ley N°18.020. En efecto, para cambiar un orden de prelación legal en Chile, se requiere modificar la norma que lo establece, ya sea una ley, un reglamento o un decreto, modificación que se realiza siguiendo el procedimiento legislativo o administrativo correspondiente, según la naturaleza de la norma.
Con el mérito de lo expuesto y para el caso consultado, no procede modificar, por la vía administrativa, el orden de prelación establecido en inciso sexto del artículo 4° bis de la Ley N°18.020.
e) Personas Beneficiarias incluidas en el Registro Nacional de Deudores de Pensión de Alimentos
El inciso sexto del artículo 4° bis de la Ley N°18.020, establece el orden de prelación para otorgar el subsidio familiar automático (madre, padre o jefatura de hogar).
Si una madre o padre figura en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA), no corresponde que esta condición sea considerada al momento de determinarse a los potenciales beneficiarios o beneficiarias del subsidio familiar y que el pago del subsidio familiar se efectúe a la persona que siga en la prelación. En efecto, del artículo 35 de la Ley N°21.389, que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, fluye que la consulta que podría efectuar un órgano de la administración del Estado al mencionado Registro, se justifica en tanto el beneficio económico que se quiera otorgar establezca como requisito o condición para percibirlo el no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o que dicha circunstancia deba ponderarse en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes. En el caso del Subsidio Familiar, la Ley N°18.020 no contempla entre sus requisitos o condiciones que el beneficiario o beneficiaria no se encuentre el Registro referido, y tampoco considera que tal circunstancia deba ser evaluada para su concesión.
Finalmente, cabe señalar que el inciso final del antes citado artículo 35 de la Ley N°21.389, es claro al disponer que en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a las disposiciones de la citada Ley, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía, cuyo es el caso del Subsidio Familiar.
3. En consecuencia, esta Superintendencia estima atendidas las consultas que motivaron su presentación.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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14/09/2023 | Circular 3765 | Subsidio familiar | RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR ESTABLECIDO EN LA LEY N°18.020. ACTUALIZA INSTRUCCIONES Y DEROGA CIRCULARES N°S. 1.913 DE 2001, 2.600, DE 2009 y 2.912, DE 2013, TODAS DE ESTA SUPERINTENDENCIA | Leyes N°s 16.395 y 18.020; D.S. N°53, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, |
08/03/2013 | Circular 2912 | Subsidio familiar | SUBSIDIO FAMILIAR. REEMPLAZA FORMULARIO DE SUBSIDIO FAMILIAR ESTABLECIDO EN LA CIRCULAR N° 1.913 | Ley N° 16395; Ley N° 18611 |
30/12/2009 | Circular 2600 | Subsidio familiar | Subsidio Familiar. Modifica Circular N° 2395. | Ley N° 18611 |
15/06/2001 | Circular 1913 | Subsidio familiar | SUBSIDIO FAMILIAR. IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LAS LEYES N° 18020 Y 18611. ASIMISMO, DEJA SIN EFECTO Y REEMPLAZA LAS CIRCULARES QUE SE INDICAN. | Ley N° 16395; Ley N° 18020; Ley N° 18469; Ley N° 18600; Ley N° 18611; Ley N° 18695; Ley N° 19357; Ley N° 19649; D.S. N° 48, de 1993, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 3536, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |
Título | Detalle |
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Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |