Dictamen O-01-ISESAT-00650-2024
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1. Mediante la presentación de "ANT", dirigentes de la Federación..., representantes del Comité Paritario muellaje ... y el Gerente de personas del terminal internacional, han expuesto a esta Superintendencia las siguientes situaciones que afectan a los trabajadores portuarios que han sufrido un accidente o una enfermedad profesional, las que también fueron planteadas en audiencia de lobby realizada en noviembre de 2023.
a) En relación con el alta laboral, en síntesis, señalan que es habitual que los trabajadores con Alta Laboral sean reintegrados a las mismas labores donde se generó la enfermedad profesional, sin haber recibido un tratamiento médico adecuado previo a dicha alta y, con posterioridad a ella, deben acudir a terapias prescritas por el organismo administrador.
Además, expresan que el organismo administrador no estaría dando cumplimiento a las instrucciones sobre el Alta Laboral, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, referidas a ponderar oportunamente la naturaleza de las labores ejercidas por el trabajador. En este contexto, precisan que la mayoría de las enfermedades en el sector son musculoesqueléticas, asociadas a esfuerzo físico, manejo manual de carga y movimientos repetitivos.
Al respecto, se solicita que el reintegro a las labores del trabajador portuario sea solo cuando se otorgue el Alta Médica, es decir, luego de haber completado las terapias, entre las que indica: kinesiología, fisioterapia, ergonomía y acondicionamiento físico y, los exámenes correspondientes a la lesión, ya que a su juicio con el Alta Laboral la condición de salud de los trabajadores empeora, al exponerse a los mismos factores de riesgos que causaron la enfermedad, manteniéndose aún con tratamientos hasta el Alta Médica definitiva.
b) Por otra parte, señalan que es frecuente que trabajadores con Alta Médica, mantengan las dolencias que generaron el reposo médico, reingresando varias veces a la mutualidad y, que por cansancio deciden acudir a médicos particulares, con mejores resultados. Al respecto, solicita a esta Superintendencia una mayor fiscalización en esta materia y expone tres casos, que a su juicio corresponden a altas prematuras.
c) Finalmente, señala la existencia de problemas respecto del reintegro de trabajadores a labores distintas a las que originaron la enfermedad, distinguiendo la situación de aquellos con solo una especialidad portuaria, que no pueden efectuar otra actividad sin una capacitación previa, o no pueden ser reubicados por la empresa por falta de cupo, sin que hayan planes de acción para "mejorar lo que causó la enfermedad". En el caso de trabajadores con 2 o más especialidades que pueden ser reubicados, expresan que en muchas ocasiones deben modificar su especialidad por una de "valor turno" inferior o con otra frecuencia, lo que genera un detrimento de sus ingresos.
Precisan que este problema escapa del quehacer de esta Superintendencia, pero alertan que lo planteado genera que los trabajadores opten por no denunciar una enfermedad y tratarse en forma particular, para evitar el despido o la disminución de sus ingresos. Por último, señalan que los trabajadores no estarían cómodos con las opciones otorgadas por las empresas, lo que generaría desmotivación y riesgo de accidentes considerando las características del sector portuario.
2. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en las letras f) y g) del artículo 73 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral", que es "la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.".
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en artículo 75 del citado D.S. N°101, el "Alta Médica" es la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico. Además, dicha certificación debe pronunciarse en torno a la existencia o no de secuelas producto de un accidente o de la irrecuperabilidad de una enfermedad, que deban ser evaluadas.
Por lo señalado, el "Alta Laboral" debe ser emitida en todos los casos en que corresponda que el trabajador(a) se reincorpore al trabajo, ya sea que existan o no tratamientos o controles médicos pendientes, y el "Alta Médica" emitida al término de los tratamientos luego del Alta Laboral.
Ahora bien, para la emisión del "Alta Laboral" el trabajador(a) debe estar capacitado para el reintegro al trabajo, lo que implica evaluar su condición de salud, así como, características y exigencias específicas de las actividades laborales que desarrolla, tal como se señala en el número 2 de la Letra C, del Título IV del Libro V. Prestaciones médicas, del Compendio Normas del Seguro de la Ley N°16.744, en el que además, se indica como ejemplo, que para el reintegro de un trabajador con lesiones producto de un accidente, se deben ponderar las diferencias entre las actividades laborales que no requieren de esfuerzo físico y aquellas que sí lo requieren, como ocurre con los deportistas profesionales, peonetas, entre otros.
De esta forma, si se otorga un "Alta Laboral" sin que el trabajador esté capacitado para el reintegro al trabajo, se estaría en presencia de un alta prematura.
Asimismo, se debe tener presente que, en caso de trabajadores afectados por una enfermedad profesional, el empleador debe readecuar el puesto de trabajo o trasladar al trabajador a otra faena o puesto de trabajo, con la finalidad de cesar la exposición al riesgo que generó la enfermedad, conforme a lo dispuesto en las normas vigentes.
En este contexto, de acuerdo con lo instruido en el mencionado Compendio, el organismo administrador deberá otorgar la asistencia técnica necesaria para que las entidades empleadoras verifiquen que existan condiciones adecuadas y seguras para los trabajadores que se reintegran al trabajo, incluyendo los ajustes razonables del puesto de trabajo que correspondan. Adicionalmente, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha de la calificación; fijar el plazo para su cumplimiento y verificar que se hayan implementado.
3. Considerando lo señalado, esta Superintendencia informa a esa Federación que, en el Plan de Fiscalización del presente año, se han planificado las siguientes fiscalizaciones:
- Fiscalización sobre las altas prematuras otorgadas por los organismos administradores a trabajadores de sectores productivos específicos, en la que se considerará a los trabajadores del sector portuario y muellaje.
Asimismo, cabe indicar que respecto a la calificación de patologías músculo esqueléticas, esta Superintendencia realiza semestralmente una fiscalización de la adecuada implementación de la "Guía para la Aplicación del Estudio de Puesto de Trabajo (EPT) en Trabajadores de Puertos con Enfermedades Músculo-Esqueléticas" que se encuentra regulada en el número 3, del Capítulo II, de la Letra B, del Título III, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes, del Compendio Normas del Seguro de la Ley N°16.744, así como, sobre las medidas prescritas por el organismo administrador para la readecuación de los puestos de trabajo en caso de enfermedades profesionales.
- Fiscalización para la aplicación del formulario único de fiscalización, en el sector portuario (FUF), que se realizará en coordinación con la Dirección del Trabajo.
- Fiscalización informe de cierre de la asistencia técnica a empresas de muellaje.
4. Por último, se hace presente que se solicitará informe de la situación planteada al organismo administrador.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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27/08/2024 | Dictamen O-01-ISESAT-01842-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Alta laboral - Prestaciones Médicas - Ley N° 16.744 - Alta médica - Alta prematura | Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 29; DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 73 |
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |