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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00410-2024

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Fecha: 15 de febrero de 2024

Destinatario: SUPERINTENDENTE DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones que contempla el seguro escolar del D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Descriptores: Ley N° 16.744; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Concordancia con Oficios: O-01-S-00410-2024

1.- Mediante el Ord. de Antecedentes, esa Superintendencia de Educación Superior remitió a este Servicio la presentación de una persona que hizo reserva de su identidad, quien indica haber sufrido una herida corto punzante mientras se encontraba inyectando insulina a un adulto mayor, en el marco de su práctica profesional.

Señala que concurrió al servicio de urgencias de la "posta central" donde le indicaron que el seguro de su centro educacional no cubría ese tipo de accidentes (corto punzantes y fluidos) y cuyo tratamiento - "triterapia"- debía ser financiada de manera particular. Por tal motivo, solicitó asistencia a su establecimiento educativo, sin embargo, no tuvo respuesta respecto de la cobertura que cuentan como estudiantes frente a ese tipo de siniestros.

2.- Por su intermedio, atendido al carácter de reservado de la identidad de la denunciante, se informa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°16.744, sobre Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, están protegidos todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional. Para estos efectos se entenderá por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveles o cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.

En el mismo orden, el artículo 1° del Decreto Supremo N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de los niveles educacionales que indica (de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste), quedarán sujetos al Seguro Escolar contemplado en el artículo 3° de la Ley N°16.744 por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la realización de su práctica educacional o profesional.

De lo indicado se desprende que los estudiantes, conservando la calidad de alumnos regulares, que sufran un accidente a causa o con ocasión de sus estudios tendrán derecho a la cobertura del seguro escolar.

De tal modo, conforme a lo indicado en el artículo 4° del referido Decreto, corresponde a los Servicios de Salud el otorgamiento de las prestaciones médicas de manera gratuita, que se encuentran indicadas en su artículo 7°, en la medida que el accidente haya sido denunciado el indicado Servicio por el jefe del establecimiento educacional o, en caso que ello no ocurra, por las personas indicadas en su artículo 11 y se trate de un accidente escolar.

Al respecto, de acuerdo a la citada normativa, corresponde a los Servicios de Salud otorgar las prestaciones de los accidentes escolares, dentro de los cuales se encuentran los accidentes con elementos corto punzantes. En efecto, esta Superintendencia mediante su Oficio N°60.111, de Concordancias, señaló que, respecto de una situación similar a la denunciada, es el Servicio de Salud el que debe otorgar las prestaciones médicas que se indican en el referido artículo 7°, que incluyen todos los tratamientos profilácticos necesarios para evitar secuelas del accidente con fluidos corporales.

Ahora bien, la "declaración individual de accidente escolar" solo contiene el timbre del establecimiento educacional, sin que ésta contenga los datos de la persona accidentada ni las circunstancias del accidente, situación que se representa a esa Superintendencia, por cuanto, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 11 del citado D.S. 313, es el Jefe del establecimiento educacional respectivo, quien se encuentra obligado a denunciar el accidente, para que arbitre las medidas que estime pertinentes.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre las situaciones planteadas.

TítuloDetalle
Decreto 313 de 1972 del Ministerio del TrabajoDecreto 313 de 1972 del ministerio del trabajo
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744