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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00906-2023

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Fecha: 07 de septiembre de 2023

Destinatario: DIRECTOR FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Observación: Varios. Cobranza de cotizaciones. Las C.C.A.F., al tener la calidad de instituciones de seguridad social, expresión que utiliza el ya citado artículo 22 a) de la Ley N°17.322, se encuentran facultadas para condonar intereses penales y multas respecto de las cotizaciones de salud que correspondan a empresas afiliadas que habiendo efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de cotizaciones previsionales de salud de sus trabajadores adscritos al FONASA, las paguen fuera de plazo.

Descriptores: Cobranza de cotizaciones atrasadas

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 17.322 y 18.833.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Mediante Oficio Ordinario N° 12300/2023, de 18 de julio de 2023, el Director del FONASA efectuó una presentación ante este Organismo, solicitando, en síntesis, que se lleve a cabo una fiscalización a la Caja de Compensación, debido a que ha recibido antecedentes en el sentido que dicha entidad se encuentra realizando, en forma indebida, con donaciones de intereses, reajuste y multas asociadas al pago de cotizaciones de salud.

Expone que lo anterior se evidenció a través de una solicitud de devolución de pagos en excesos que realizó una empresa , la que presentó como documentación fundante la planilla de pago de la C.C.A.F., donde se constató que no se cobraron los intereses, reajuste y multas que corresponden por el pago atrasado de las cotizaciones de salud del período noviembre 2021, lo cual se evidencia en que en dicha planilla de pago se señala "Sin Cobro de Intereses y Multas: según Dictamen S.S.S 1204-2020 de fecha 24 de marzo de 2020".

Agrega que, en el citado contexto, y considerando que el dictamen consignado por la Caja corresponde a normativa referida a la con donación de las multas e intereses derivadas de las cotizaciones vinculadas con los Seguros de las Leyes N°16.744 y 21.063, no sería procedente, a su juicio, que la C.C.A.F. realice la con donación en comento, por cotizaciones de salud pagadas en forma atrasada o fuera de los plazos estipulados en la normativa vigente.

2. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley N°17.322, los empleadores se encuentran obligados a declarar y enterar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se devenguen las respectivas remuneraciones, lapso que se extiende hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, en caso que dichas declaraciones y pagos se realicen a través de un medio electrónico. La norma en cuestión señala, además, que por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N°18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

Por su parte, el artículo 22 letra a) de la antes citada Ley N°17.322, establece que cuando el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo 22, será sancionado con una multa de 0,75 unidades de fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren. La misma norma precisa que en el caso de empleadores de trabajadores de casa particular la multa será de 0,2 unidades de fomento en caso que las cotizaciones se paguen el mes subsiguiente a aquél en que se retuvieron de las remuneraciones, y de 0,5 unidades de fomento si fueran pagadas después de esta fecha, aun cuando no hubiesen sido declaradas.

A su turno, el inciso final del artículo 22 a) de la Ley N°17.322 dispone que "las instituciones de seguridad social no podrán con donar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas".

Atendido lo anterior y a contrario sensu, se infiere que en los casos en que un empleador declare oportunamente los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales, la respectiva institución de seguridad social no se encuentra impedida de con donar intereses y multas derivados del retraso en el pago de las mismas. Lo anterior, en la medida que esta última circunstancia se encuentre justificada por alguna situación constitutiva de fuerza mayor.

Al respecto, el Departamento de Fiscalización estima, a diferencia de lo que es posible inferir de la presentación efectuada por el Director del FONASA, que las C.C.A.F., al tener la calidad de instituciones de seguridad social, expresión que utiliza el ya citado artículo 22 a) de la Ley N°17.322, se encuentran facultadas para con donar intereses penales y multas respecto de las cotizaciones de salud que correspondan a empresas afiliadas que habiendo efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de cotizaciones previsionales de salud de sus trabajadores adscritos al FONASA, las paguen fuera de plazo.

A mayor abundamiento, se debe considerar que las C.C.A.F., conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, son entidades de previsión social.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, al resultar jurídicamente procedente el ejercicio de la facultad de con donación en comento por parte de las C.C.A.F., no corresponde llevar a cabo las acciones de fiscalización solicitadas por el Director del FONASA.

Finalmente, en lo relativo al Dictamen S.S.S 1204-2020 de fecha 24 de marzo de 2020, de esta Superintendencia, antecedente que cita el Director del FONASA en su presentación, se debe precisar lo siguiente:

a) El Dictamen en cuestión ser refiere, entre otras materias relacionadas, a las cotizaciones correspondientes a la Ley N°16.744, estableciendo, en síntesis, que a raíz de las dificultades derivadas de la pandemia por COVID y conforme a las facultades conferidas a esta Superintendencia por los artículos 1°, 2°, 3°, 30 y 38, de la Ley N°16.395, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744, en lo concerniente a la facultad de dichas entidades para con donar multas e intereses vinculados con las cotizaciones antes referidas y respecto de las entidades empleadoras que hubieren efectuado oportunamente la declaración de las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas a partir del mes de marzo de 2020, pero que no las hubieren pagado dentro de plazo, procederá que con donen o no apliquen los intereses a que se refiere el artículo 22 de la Ley N°17.322.

El oficio en cuestión establece, además, que tratándose de entidades empleadoras que debido a las situaciones de fuerza mayor que han enfrentado producto del COVID 19, no hubieren declarado oportunamente las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas a partir del mes de marzo de 2020, procederá que dicha entidad empleadora efectúe la declaración extemporánea de las mismas, con donándose o no aplicándose la multa establecida en el artículo 22 a) y los intereses regulados en el artículo 22.

Agrega el dictamen que en el evento que la entidad empleadora hubiere pagado intereses y/o multas que, conforme a lo señalado, no le correspondía pagar, procederá que dichos montos se le restituyan, de acuerdo al procedimiento contemplado en el Capítulo II, de la Letra M, Título II, del Libro II, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744.

Respecto de la vigencia de las reglas antes referidas, el dictamen señala que regirán a contar de las remuneraciones devengadas en marzo de 2020 y hasta que la Superintendencia de Seguridad Social, a través del respectivo Oficio, determine dejarlas sin efecto.

b) En similar sentido, es decir, instruyendo a las C.C.A.F. la aplicación de las mismas reglas a la obligación de declaración y pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a salud de las entidades empleadoras afiliadas, por sus trabajadores adscritos al FONASA, esta Superintendencia emitió el Oficio N° 2055, de 2020.

Cabe señalar que, en cuanto a la vigencia de las citadas instrucciones, la Superintendencia emitió, en marzo de 2022, el Oficio N°1131, de marzo de 2022, mediante el cual puso término a las mismas, limitándolas hasta las remuneraciones devengadas en marzo de 2022.

c) En suma, los oficios antes citados establecen, de manera excepcional, que la pandemia por COVID 19, debe ser considerada tanto por las Mutuales (cotizaciones Leyes 16.744 y SANNA) como por las C.C.A.F. (cotizaciones de salud), como causa de fuerza mayor para efectos de aplicar las con donaciones a que se refiere el ya citado artículo 22 letra a) de la Ley N°17.322. Esto último tratándose de cotizaciones declaradas oportunamente y pagadas fuera de plazo.

Al respecto, es necesario precisar que lo excepcional, en estos casos, es la calificación de la pandemia como causa de fuerza mayor genérica para ejercer tanto por los Organismos Administradores del Seguro de la Ley N°16.744 (OA) como por las C.C.A.F., la facultad de con donación. Es decir, no se trata de una autorización excepcional para que las C.C.A.F. puedan ejercer la facultad de con donar, puesto que dicha facultad la han tenido siempre, previa calificación de las circunstancias constitutivas de fuerza mayor que pudiere alegar la entidad empleadora, todo con arreglo al artículo 22 a) de La Ley N°17.322, varias veces citado.

Ahora bien, en cuanto a la facultad de con donar, tratándose de cotizaciones no declaradas oportunamente, los Oficios emitidos por esta Superintendencia permitieron excepcionalmente que, a causa de situaciones relacionadas con la pandemia por COVID, tanto los OA como las C.C.A.F., pudieran aplicar para tal efecto la noción de fuerza mayor contenida en el artículo 45 del Código Civil, norma de derecho común y, por tanto, de general aplicación.

En este caso y a diferencia de la hipótesis anterior, no corresponde, en régimen (es decir, no encontrándose vigentes los citados oficios), que las respectivas instituciones de previsión social con donen intereses y multas.

Además, y producto de la revisión de los antecedentes que se remitieron adjuntos a la presentación, correspondientes a la con donación efectuada por la Caja a la empresa afiliada se oficiará a dicha C.C.A.F., requiriéndole un informe sobre los fundamentos de la con donación, habida cuenta que el pago extemporáneo de cotizaciones previsionales se habría originado en un error y, por tanto, no en una causa de fuerza mayor. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente a la Caja que en la respectiva planilla debió citar no el Oficio N° 1204, de 2020, de esta Superintendencia, sino que el Oficio N°2055, de 2020, del mismo origen.

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23