Dictamen 127150-2023
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°18.833, que contiene el Estatuto Orgánico de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica; el D.S. N°91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Crédito Social de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar; lo instruido por el Compendio de Normas de la Ley N°18.833 de la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en la Resoluciones N°s 7 y 8 de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 05/09/2023, don CHRISTIAN ALEJANDRO DÍAZ PAREDES, RUN N°12713835-4, ha recurrido a esta Superintendencia indicando que la C.C.A.F. insiste en informar para descuento las cuotas de un crédito respecto del cual los tribunales de justicia declararon su prescripción.
Que, el reclamante solicita se suspenda la cobranza del crédito.
Que, requerida al efecto, la C.C.A.F. junto con acompañar la documentación que respalda la cobranza, señala mediante Carta de 12/09/2023, que se adjunta, que de acuerdo a sus registros, el reclamante ejercitó una acción judicial en contra de la Caja, con el objeto de conseguir la declaración de prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré suscrito por el reclamante a favor de esta C.C.A.F., en el contexto de la operación de crédito que adeuda a esa Corporación, del que a la fecha, registra mora en los dividendos N° 32 a N° 60.
Que, en lo que respecta al tenor del reclamo, la CCAF informa que si bien existe una sentencia a favor del recurrente por concepto de prescripción, por un Juzgado Civil , está solo tiene relación a la acción ejecutiva, razón por la cual en ningún caso suspende la cobranza extrajudicial, y por ende los descuentos realizados en sus remuneraciones, y la facultad de realizar acciones de cobranza para recuperar lo adeudado. Por tanto, nuestra entidad se encuentra plenamente facultada para realizar dichas acciones.
Que, la resolución judicial aludida no determina, en caso alguno, la extinción de la deuda; como pareciera interpretarlo el interesado. En este sentido, habiéndose declarado únicamente la prescripción de la acción cambiaria, permanece vigente la acción ordinaria de esta Caja acreedora para el cobro de la deuda y, en consecuencia, la circunstancia que el crédito del reclamante sea actualmente cobrado mediante el mecanismo definido por el legislador al efecto, se aprecia respetuosa de la normativa que regula la materia.
Que, al respecto cabe señalar que para acceder a un crédito social el deudor suscribe un contrato de mutuo en virtud del cual asume la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y conforme al valor de las cuotas pactadas. Junto con lo anterior, las partes suscribieron un pagaré a favor de la Caja con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.
Que, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social, esto es: la acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 98, de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento y la acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.
Que, se debe tener presente que si bien el tribunal declaró la prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria, subsiste la acción ordinaria emanada del contrato de mutuo, por lo que al no existir antecedentes que den cuenta de haberse alegado y declarado la prescripción de ésta última acción, debe entenderse que su obligación de pago se mantiene vigente y proceden las acciones de cobranza de las cuotas morosas, hasta el pago total del crédito.
Que, el fallo aludido se refiere a la acción ejecutiva que emana del pagaré suscrito.
Que, esta Superintendencia debe informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22, de la Ley N° 18.833, en relación con el inciso primero, del artículo 11, del D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que contiene el Reglamento General del Régimen de Crédito Social -, lo adeudado por prestaciones de crédito social a una C.C.A.F. por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y cobro que las cotizaciones previsionales.
Que, es necesario aclarar que la deuda en este caso se encuentra vigente y, por lo tanto, la CCAF se encuentra facultada para ejercer las acciones de cobranza respectivas, hasta la extinción total de la misma.
Teniendo Presente:
Rechácese lo solicitado por el reclamante, por proceder la cobranza y los descuentos efectuados en virtud de un crédito social del año 2017, cuya deuda se encuentra vigente mientras no se haya declarado la prescripción de la acción ordinaria.
Título | Detalle |
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Decreto 91 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DS 91 de 1979 Mintrab |
Ley 18.833 | Ley 18.833 |
Ley 18.010 | Ley 18.010 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Descriptores
Legislación citada
DS 91 de 1979 MintrabLey 16.395, artículo 23Ley 18.010Ley 18.833