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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00330-2023

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Fecha: 14 de abril de 2023

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Aplicación artículo 77 bis. Regulación de Circular 3713

Descriptores: Ley N° 16.744; Artículo 77 bis

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3713


1. Mediante la carta individualizada en Antecedentes, esa entidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando la aclaración de aspectos relacionados con la aplicación del artículo 77 bis, y consultas en relación con la Circular N°3.713, de 30 de noviembre del 2022, de esta Superintendencia, mediante la cual se modificó el Título IV. Rechazo por calificación común o laboral artículo 77 bis, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

Señala, en síntesis que, ha recepcionado cartas de cobranzas enviadas por entidades el sistema de salud común, respecto a trabajadores que no registran ingreso ni denuncia en esa mutualidad, y que con los antecedentes de dichas cartas no es posible efectuar la calificación del origen del accidente o de la enfermedad, por cuanto no contienen los documentos instruidos por esta Superintendencia. En esta situación, señala entiende que correspondería efectuar la calificación única y exclusivamente con los antecedentes recibidos en las referidas cartas de cobranza, sin que exista la obligación para ese organismo de citar al trabajador.

Al respecto, indica que para dar inicio al proceso de calificación, se requiere de la DIAT o la DIEP, conforme a lo señalado en el Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, la que debe ser emitida por alguno de los obligados legalmente, entre los que no se encuentra el organismo administrador.

A su vez, indica que lo instruido en el número 6. Situaciones especiales, del Capítulo IV. Proceso de calificación, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744: "Si el trabajador no se presenta a evaluación clínica, después de haber sido citado hasta en dos oportunidades o si rechaza someterse a ésta, la patología deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo "diagnóstico" se deberá consignar: "Abandono o rechazo de la atención"", da cuenta que esta Superintendencia sólo ha establecido la obligación de citar al trabajador en el proceso de calificación, luego de haberse generado un ingreso por enfermedad profesional.

Por otra parte, manifiesta que, según el procedimiento del artículo 77 bis, el trabajador afectado debe concurrir a la entidad de otro régimen previsional al que esté afiliado que no sea el que rechazo la licencia médica o el reposo médico y, que conforme a lo señalado en el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, el primer interviniente en el procedimiento debe derivar al trabajador al segundo interviniente, proporcionándole copia de la licencia médica rechazada o la licencia médica de derivación.

Por ende, en su opinión, en los casos en que no existe ingreso previo por parte de un trabajador, no existe la obligación de citar, y en caso de que exista tal exigencia, ello correspondería a una gestión de las entidades del sistema de salud común, por cuanto éstas son las encargadas de derivar al trabajador al organismo administrador.

Asimismo, solicita aclaración de los siguientes aspectos:

a) Consulta si el protocolo de comunicación y la ficha de contenido que regula la Circular N°3.713, resulta aplicable a las solicitudes de reembolso de las prestaciones económicas que se realizan ante las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

b) El número de la carta de cobranza, cuando se deba emitir una nueva carta porque se requiere modificar el detalle de las prestaciones médicas y económicas, se debe modificar o mantener, considerando lo indicado en una actividad de capacitación sobre esta materia.

c) Consulta si la ficha de contenido de comunicación y notificación debe ir adjunta a cada una de las cartas despachadas o bien, puede emitirse solo una, de manera masiva.

d) Solicita se permita el envío del certificado de consulta de reclamos en forma masiva a la entidad del sistema de salud común y no caso a caso, considerando la cantidad mensual de casos calificados como de origen laboral.

e) En relación con la plataforma de consulta de reclamos, solicita se le informe si existe un plazo en que el caso permanece para consulta o se elimina cuando se genera el pronunciamiento por parte de esta Superintendencia, y de no existir un plazo, le parece necesario que el sistema permita la posibilidad de descargar también el estatus de la apelación (rechazado o aprobado), ya que le resulta complejo revisar los casos mes a mes.

Además, señala que requiere una prórroga para la implementación de la Circular N°3.713, hasta el 1° de junio de 2023, atendida la cantidad de interrogantes expuestas, la complejidad de implementación debido a la cantidad de cartas que debe emitir, además, de los tiempos para los desarrollos tecnológicos para automatizar los procesos.

Finalmente, solicita se realice una nueva actividad de capacitación por parte de esta Superintendencia, como la que se efectuó en el mes de enero de 2023.

2. En primer término, esta Superintendencia cumple con expresar que, en el marco del Seguro de la Ley N°16.744, corresponde que se genere la denuncia en todos los accidentes del trabajo y en las presumibles enfermedades de origen laboral.

Por ende, en aquellas solicitudes de reembolsos derivadas de situaciones 77 bis de la Ley N°16.744, como no 77 bis, en que no exista registro del ingreso del trabajador y éste no se presente para la evaluación, el organismo administrador debe informar la situación al empleador y requerirle que genere la denuncia en el plazo establecido. Si el empleador no la realiza denuncia, considerando que también puede efectuarla cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos, podrá generarla un profesional del organismo administrador.

Por su parte, cuando se requiera evaluar al trabajador, ya sea de manera presencial o telemática, y éste no se hubiese presentado en sus dependencias, deberá ser citado en dos oportunidades por correo electrónico, carta certificada u otro medio escrito, manteniendo registro de esta gestión.

Para lo anterior, se deben tener presente los plazos dispuestos para la calificación del origen del accidente o enfermedad.

Cabe precisar que en aquellos casos en que la sintomatología o exámenes permiten atribuir la dolencia a una enfermedad específica, no corresponde que la patología sea calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad", por cuanto, la enfermedad sí existe.

Por otra parte, en relación con su solicitud de la aclaración respecto de si el protocolo de comunicación y la ficha de contenido que regula la Circular N°3713, resulta aplicable a las solicitudes de reembolso de las prestaciones económicas que se realizan ante las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, corresponde precisar que las instrucciones de la citada circular no son aplicables a esas entidades, por cuanto estas solicitudes de reembolso se encuentran en normas especiales contenidas en las Letras D y E del Título IV, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

En lo que se refiere al número de las cartas de cobranza, se informa que este número se debe mantener cuando se realice alguna modificación a la carta emitida inicialmente, pues el espíritu de la regulación es mantener el historial de las solicitudes de reembolso respecto de un determinado evento que afecte a un trabajador.

En cuanto a la consulta sobre si la ficha de contenido de comunicación y notificación debe ir adjunta a cada una de las cartas despachadas o puede emitirse solo una de manera masiva, se precisa que la referida ficha debe acompañarse a cada comunicación electrónica con la otra entidad interviniente, mantener el diseño y el formato que consta en la citada Circular N°3.713.

Respecto a la solicitud de permitir el envío del documento de consulta de reclamos, incluyendo más de un caso, a la entidad del sistema de salud común, esta Superintendencia estima que es posible enviarlo de esa manera, siempre y cuando se señale en la carta de cobranza de cada caso, la fecha en que fue remitido dicho documento al correo habilitado por la entidad de salud común.

Por otra parte, se informa que los antecedentes del sistema de consulta de reclamos de esta Superintendencia, permanecen y no son eliminados. Actualmente, el estado del reclamo (aprobado o rechazado), contenido en la respectiva resolución, no se consigna en el documento de este sistema, sin embargo, se evaluará su incorporación.

3. Ahora bien, en relación con la solicitud de prórroga de la vigencia de la Circular N°3.713, hasta el 1° de junio de 2023, este requerimiento no es acogido por esta Superintendencia, puesto que esta circular se encuentra vigente desde la fecha de su publicación, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2022, con excepción de la disposición transitoria referida a la implementación del protocolo de comunicación que ya comenzó a regir y debió ser implementado desde el 3 de marzo de 2023.

4. Finalmente, respecto de la solicitud de una nueva capacitación sobre la Circular N°3.713, se le informará oportunamente la fecha en que se realizará esta actividad.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
30/11/2022Circular 3713Seguro laboral (Ley 16.744)RECHAZO DE LICENCIA MÉDICA O REPOSO MÉDICO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL, APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 BIS DE LA LEY N°16.744 MODIFICA EL TÍTULO IV. RECHAZO POR CALIFICACIÓN DE ORIGEN COMÚN O LABORAL ARTÍCULO 77 BIS, LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744Artículos 2°, 3°, 30 y 38 letra d) de la Ley N°16.395; Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/10/2023Dictamen O-02-S-01219-2023Seguro laboral (Ley 16.744)77bis - 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
23/08/2023Dictamen O-02-UGP-01066-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - 77 bis - CalificaciónLey 16.744;Ley 16.395
23/06/2023Dictamen O-02-S-00769-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744
16/05/2023Dictamen O-02-S-00531-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley 16.744 - Artículo 77 bisLeyes N°s 16.395 y 16.744
10/04/2023Dictamen 47030-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Ley 16.395, artículo 30 - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
31/03/2023Dictamen O-02-S-00259-2023Seguro laboral (Ley 16.744)77 bis - Ley Nº 16.744 Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744
25/01/2023Dictamen 274-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
25/01/2023Dictamen 274-2023Seguro laboral (Ley 16.744)Artículo 77 bis - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77