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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29274-2023

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Fecha: 03 de marzo de 2023

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Financiamiento. Cotización Adicional diferenciada. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios. Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.

Descriptores: Ley N° 16.744; Cotización adicional diferenciada

Fuentes: Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; el Decreto Supremo N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; el Decreto Supremo N° 110, del mismo Ministerio, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 19 de agosto de 2022, una empresa se dirigió ante esta Superitendencia, exponiendo, en síntesis, qe durante el año 2021 (01/06/2021) esa entidad (Giro SII 783000- Otras actividades de Dotación de Personal), se adhirieron una Mutual, buscando mejoras en el seguro de laboral para sus trabajadores. Durante el pago de las leyes sociales detectó en el mes de julio 2022, que PreviRed arrojaba un error en el pago indicando que su tasa en la Mutual, que según refiere era incorrecta, acorde ello, solicitó el certificado de Adhesión, indicándosele que su tasa era de 2.63 % y no de 0.93 % como se había acordado.

Que, por lo indicado, se realiza el reclamo a la Mutual, entidad que les requirió una serie de antecedentes, además de hacer una visita a sus oficinas, a fin de revertir la determinación adoptada, ya que, por error de hecho dicho Organismo Administrador les asigna como "Actividades de apoyo a la agricultura", por ello, al no tener respuestas ni corrección alguna se cambiaron a otro Organismo Administrador, sin antes pagar multa intereses más el 100% de las cotizaciones a la tasa impuesta por la Mutual y sin revisar su real estado y actividades realizadas. Refirió, asimismo, que la incorporación al otro Organismo Administrador se verificó a contar del 1° de diciembre 2021 sin problemas y bajó la taza correcta de 0,93% (Se adjunta certificado), todo bien, hasta que hace un mes lo contactan por una cobranza de mas de $18.000.000, de pesos indicándole que estaba pagando mal las cotizaciones. Al contactar a su actual Organismo, le indican que entiende el error, y al cabo de un par de meses le señalan que su tasa es de 2,63 %, que corresponde a la tasa fijada por su anterior Mutualidad, no pudiendo ser cambiada por ellos.

Que, acorde a lo anterior, solicita se revise su situación y se emita el correspondiente pronunciamiento.

Que, requerida al efecto, su actual Organismo Administrador informó, en síntesis, que la entidad reclamante se encuentra adherida a esa Mutualidad desde el 1° de diciembre de 2021. Al ingreso a ese Organismo Administrador la entidad ya había sido evaluada de acuerdo a la normativa contenida en el D.S. N° 67 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lel anterior Organismo Administrador, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, sin que esta mutualidad cuente con las facultades para modificar dicha tasa de cotización.

Que, por su parte, el anterior Organismo Administrador remitió el correspondiente informe y demás antecedentes relacionados con su situación, haciendo presente que la tasa de cotización adicional diferenciada se fija en función de la actividad económica que se desarrolla, ello conforme a las disposiciones del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada. Lo anterior, complementado con el D.S., N° 187, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el documento "Clasificador Chileno de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012"; y a lo dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos mediante su Resolución Exenta SII N° 56, de 9 de julio de 2018, que establece la nueva codificación de las actividades económicas utilizadas por dicho Servicio, homologando el referido listado de forma directa con las actividades del Clasificador Chileno de Actividades Económicas, CIIU4.CL 2012, y a lo instruido en la Circular N° 3571, de 15.01.2021, de esa Superintendencia.

Que, ahora bien y en cuanto al reclamo de la empresa recurrente, es del caso señalar, que conforme a lo señalado por su Unidad de Tarificación (UDT-Fiscalía N°73 ) ésta registra afiliación en esa Mutualidad bajo el Número de adherente que se indica, entre el 1° de junio al 30 de noviembre de 2021, siendo excluida por renuncia voluntaria. Asimismo, refirió que, según la información aportada por dicha empresa se desprenden documentos emitido por Servicio de Impuesto internos de fecha 17.09.2019, en el que se señala como actividad económica "Otras actividades de dotación de Recursos Humanos" Código 783000.

Que, por otra parte, precisó que, en la solicitud de adhesión, presentada ante esa Institución, la recurrente, señaló "Actividades de otras asociaciones N.C.P." código 919990, con una dotación de 50 trabajadores. En tanto, en la declaración jurada entregada para efectos de adhesión, indicó "Otras actividades de dotación RRHH" Código 78300 con una dotación de 70 trabajadores "especificando actividad de packing".

Teniendo Presente:

Que, en mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con señalar que, corresponde instruir tanto al anterior como al actual Organismo Administrador, que revisen la situación denunciada por la empresa recurrente, ya que, figura registrada en el SII con el código CIIUSII_783000 "Otras actividades de dotación de recursos humanos" con 0,00% de cotización adicional.

Que, por su parte, el actual Organismo Administrador debe hacer una visita inspectiva a la empresa y verificar cuál es la actividad principal, en los términos del artículo 4° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que al efecto establece " artículo 4° Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios. Igual procedimiento se observará en los casos en que cualquiera entidad empleadora cambie de actividad principal.", debiendo ajustar sus registros, si ello procediere.

Lo anterior, deberá serle comunicado directamente a la empresa recurrente.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer, con nuevos antecedentes, Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744