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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 101-2023

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Fecha: 13 de enero de 2023

Destinatario: JEFA DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR SOCIAL Y CALIDAD DE VIDA

Observación: Servicio de Bienestar. Procedencia de otorgar los subsidios de Fallecimiento y Desgravamen cuando el afiliado fallece durante el proceso de jubilación.

Descriptores: Servicio de Bienestar; Beneficio

Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Por el Oficio de antecedentes, la Jefa del Departamento de Bienestar Social y Calidad de Vida que se indica solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar los subsidios por Fallecimiento y Desgravamen cuando el afiliado fallece durante el proceso de su jubilación, considerando que hay una importante demora en la tramitación de las jubilaciones.

2.- Al respecto, el Reglamento General de los Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia, establece en su artículo 7° inciso segundo que: "Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.".

Esta norma tiene por objeto no dejar sin cobertura a los afiliados de los riegos que cubren las prestaciones que otorgan los Servicios de Bienestar, durante el proceso de tramitación de su jubilación.

Ahora bien, el hecho de la demora en la tramitación de las pensiones no es una circunstancia imputable al afiliado que expresamente y por escrito ejerció su derecho de continuar afiliado al Servicio de Bienestar, tiempo durante el cual quedan en suspenso sus derechos como tal hasta que se le conceda la jubilación. Por tanto, dicha demora no puede perjudicarlo si la muerte se produce antes de ello, respecto de las prestaciones que cubren precisamente el riesgo de muerte.

En efecto, considerando las finalidades de los Servicios de Bienestar, que es propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y sus causantes de asignación familiar, no se puede dejar desamparado y sin cobertura el riesgo de muerte del afiliado, producido durante el proceso de tramitación de su jubilación llevado a cabo por una entidad pagadora de pensiones.

3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que procede otorgar los subsidios de Fallecimiento y Desgravamen cuando el afiliado fallece durante el proceso de jubilación, debiendo pagarse la cotización retroactiva por el período transcurrido.

Ahora bien, para los efectos de que se efectúe la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos como afiliado, la persona a quien beneficie e impetre los mencionados subsidios deberá pagar la cotización retroactiva por dicho período, debiendo considerarse lo siguiente: a) para el cálculo del aporte como afiliado de un porcentaje de su pensión, deberá señalarse que el monto de ésta fue cero ya que murió antes que se le otorgara la jubilación, y b) para el aporte equivalente al aporte institucional que hubiere tenido que efectuar como afiliado jubilado, se aplicará el determinado para tal efecto para todos los jubilados afiliados al Servicio de Bienestar.

TítuloDetalle
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23