Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 153715-2022

.

Fecha: 15 de noviembre de 2022

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Observación: Ley N° 16.744. La única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia

Descriptores: Ley N° 16.744; Calificación

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que la Isapre ha recurrido ante esta Superintendencia manifestando que la COMPIN habría autorizado la licencia médica N° 0-2 , que prescribió reposo a una persona por 30 días, a contar del 19 de abril de 2022 (no se acompaña copia de la Resolución respectiva), previamente rechazada por dicha Isapre al estimar el cuadro clínico de origen laboral; dictamen del que discrepa la recurrente por carecer jurídicamente la aludida Subcomisión de facultades para así resolver.

Teniendo Presente:

Atendido que, como se dijo, no se acompaña copia de la Resolución recurrida, se hace presente a la consignada COMPIN que, entre otras fuentes normativas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, la única entidad que posee legalmente competencia para calificar el origen (laboral o común) de un cuadro clínico, luego del rechazo de una licencia médica u orden de reposo por tal motivo, es esta Superintendencia, por lo que de ser efectivo lo afirmado por la recurrente deberá dejarse sin efecto lo que se haya dictaminado sobre la materia.

Asimismo y verificándose en los registros respectivos que la mencionada licencia médica se encuentra actualmente rechazada, se hace presente a la trabajadora afectada que deberá concurrir al organismo administrador del Seguro Social contra Riesgos Profesionales al que se encuentre afiliada su entidad empleadora a objeto que le otorgue la cobertura vinculada a la referida licencia médica.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis