Dictamen 146427-2022
Visto:
La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que el Departamento de Gestión Ciudadana de la Presidencia de la República ha instruido que se le dé respuesta directa a una persona, a raíz de la presentación que formuló, mediante la cual reclama en contra deun organismo administrador por cuanto no le ha otorgado la prestación médica de reeducación laboral.
Que señala que antes del accidente del trabajo que le aconteció el año 2004, se desempeñaba como obrero. Sin embargo, con posterioridad a la contingencia que sufrió se matriculó en la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomas, sede Valdivia, donde fue alumno regular el año 2019 (según acredita con el respectivo certificado), pero tuvo que congelar sus estudios, los que podría retomar si el organismo administrador lo reeduca profesionalmente.
Que dicho organismo administrador informó que de conformidad con lo establecido por el artículo 29 letra e) de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tiene derecho a las prestaciones médicas que contemplada dicha disposición, entre las que se encuentra la reeducación profesional. Ahora bien, y en relación con dicha prestación, ha sido esta Superintendencia la que, a través de dictámenes ha determinado los márgenes conforme con los cuales deben entregarse el beneficio señalado.
Que señala que al interesado se le fijó un 90% de incapacidad, con fecha de resolución de 19.07.2006, encontrándose con prestaciones médicas vigentes y ayudas técnicas (prótesis), prestación económica por pensión total y cobertura de cuidados domiciliarios.
Que indica que, en efecto, el afectado sufrió un accidente del trabajo el 3 de diciembre de 2004, cuando cumplía la función de obrero y no cuenta con estudios superiores que lo hagan candidato al beneficio de Reeducación, a nivel universitario. Entre los mencionados criterios se encuentra la necesidad de que el beneficio se impetre y otorgue en términos racionales, de los que se sigue el nivel educación del curso o carrera en que será reeducado el trabajador debe corresponder al que tenía antes del accidente o enfermedad, de forma que si el trabajador antes de sufrir el accidente o enfermedad era obrero calificado, debe ser capacitado para ejercer como obrero calificado en alguna actividad acorde con su actual condición, agregando que el ejercicio del derecho a la reeducación profesional comprendería, el acceder a una actividad económica que permita al beneficiario mantener el nivel de ingresos que tenía antes de su accidente o enfermedad, sin que estos disminuyan, pero tampoco aumente.
Que agrega que lo anterior, que cuenta con un Programa de Asistencia Social y Acompañamiento a Usuarios que indaga en cada caso la situación de salud y las atenciones médicas entregadas por su prestador médico en convenio, conforme a la entrevista con el paciente, su familia y/o cuidadores, además de otros antecedentes que éstos puedan entregar, respecto a su recuperación y/o rehabilitación.
Que en el caso de la especie con fecha 12.12.2021, se efectuó visita domiciliaria al interesado, por la Trabajadora Social del organismo administrador, en dicha entrevista, él manifiesta sobre las prestaciones que no han sido otorgadas, pero que son parte de la Ley, haciendo mención principalmente en hacer uso del Beneficio de Reeducación Laboral en carrera profesional, siendo orientado en dicha ocasión, que no cumpliría con los requisitos legales para dicho beneficio.
Que, sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al Título II, del Libro V del Compendio de Vistos, la reeducacion profesional debe impetrarse dentro de márgenes racionales, teniendo en consideración que ésta implica volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador, considerando sus intereses y aptitudes. La reeducacion profesional debe otorgarse dentro de márgenes racionales, considerando, al menos, los siguientes: El curso o capacitación debe permitir al trabajador desempeñar un oficio o trabajo susceptible de generarle ingresos;
Dicho curso debe ser acorde a su capacidad de ganancia residual, y Podrá exceder el nivel educacional que el trabajador poseía previo al accidente del trabajo o enfermedad profesional que causó la incapacidad permanente.
Que, de acuerdo al Perfil Laboral para el Programa de Inclusión Laboral y Programa Reeducación, preparado por la Terapeuta Ocupacional en convenio delorganismo administradorL, que se ha tenido a la vista, el afectado después del accidente quedó con las siguientes secuelas: amputación bilateral, quemaduras, estrés post traumático, diplopía, hiperhidrosis muñones y depresión mayor. Debe usar prótesis bilateral con arnés en 8. Logra adecuada manipulación apertura y coordinación para manejo de los ganchos. Presenta habilidad en el uso de éstos que le permiten manejar y manipular algunos objetos gruesos, aun así requiere asistencia y dependencia para AVD básicas e instrumentales. Presenta una dermatitis por uso de la prótesis durante las evaluaciones se encontraba sin ellas. Logra marcha, deambulación independiente.
Que indica, además, que requiere compañía para realizar compras que considere carga, para desplazarse lo realiza en auto, adaptado a sus necesidades, desplazamiento en transporte público lo realiza acompañado, requiere asistencia en el uso de servicios, como en la responsabilidad de salud. Requiere adecuación o apoyo en el puesto de trabajo : Uso de computador con procesador de voz/ google voz para uso teléfonos o dispositivos electrónicos.
Que considerando que el interesado fue alumno regular en la carrera de Derecho, lo que demuestra sus aptitudes para tal efecto, este Organismo aprueba que como parte de las prestaciones médicas que el organismo Administrador debe otorgarle a raíz de la contingencia laboral que le aconteció, lo reeduque profesionalmente en lo que el afectado ha elegido, aunque dichos estudios excedan el nivel educacional que poseía previo al accidente, tal como lo reconoce el Compedio de Vistos.
Teniendo Presente:
Acógese el reclamo formulado por el interesado, por lo que el Organismo Administrador deberá financiarle los estudios en la carrera de Derecho que ha elegido en razón de la reeducación profesional, en los términos del artículo 29 de la Ley N°16.744 y el Compendio de Vistos.
Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
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Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |