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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 671-2022

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Fecha: 18 de febrero de 2022

Destinatario: JUEZ de LETRAS

Observación: Funciones de las CCAF en relación con el subsidio por incapacidad laboral

Descriptores: CCAF; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833; DFL 44 de 1978 Mintrab

Departamento(s): FISCALÍA

1.- Por resolución señalada en el antecedente, US., en la causa que indica ha solicitado que se le informe sobre:

1.- Cuál es la función que deben desempeñar las Cajas de Compensación de Asignación Familiar respecto del pago de los subsidios por incapacidad laboral de los dependientes del sector privado, no afiliados a una ISAPRE.

2.- Cuáles son los requisitos que, conforme a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 44/1978. que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, deben ser cumplidos para que uno de esos dependientes tenga derecho al subsidio por incapacidad laboral.

3.- Cuál es la remuneración respecto de la cual se debe deducir la cotización requerida para el pago del subsidio por incapacidad laboral de los dependientes del sector privado.

4.- Si corresponde que una Caja de Compensación de Asignación Familiar pague el subsidio por incapacidad laboral en caso de que el dependiente del sector privado no cuente con tres meses de cotizaciones, dentro de los seis meses anteriores el período inicial de la respectiva licencia médica.

5.- Si las Cajas de Compensación de Asignación Familiar se encuentran autorizadas para percibir directamente de los dependientes del sector privado, cotizaciones que provengan de fuentes diversas a la remuneración, rentas o subsidios.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia en cumplimiento de lo ordenado por es tribunal, debe informar:

1.- Para los trabajadores que se encuentran asegurados por FONASA existen distintas alternativas, las que dependen, por ejemplo, de la afiliación del empleador a una Caja De Compensación de Asignación Familiar (CCAF). Si éste se encuentra afiliado, la licencia es enviada a la respectiva Caja, y si no lo está, es enviada al establecimiento determinado por la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez).

a COMPIN, las unidades de licencias médicas y las ISAPRES son las encargadas de aceptar, rechazar, reducir o ampliar el periodo de reposo solicitado o de cambiarlo de total a parcial y viceversa. Una vez finalizada dicha resolución, se realiza el cálculo del beneficio en las unidades de subsidio de las COMPIN o de los Servicios de Salud o en las CCAF, si corresponde.

El pago del subsidio corresponde a la entidad que debe otorgarlo o al empleador, si así lo ha convenido con la entidad otorgante. De este modo, las CCAF sólo pueden recepcionar, calcular y pagar las licencias para trabajadores dependientes afiliados a FONASA, cuyos empleadores están afiliados a una Caja.

2.- El Decreto con Fuerza Ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2006 (DFL N°1) regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección a la salud, estableciendo un régimen de prestaciones de salud para sus afiliados. El citado decreto dispone que poseen esta calidad los trabajadores dependientes de los sectores público y privado; los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión, las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y quienes gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.

Asimismo, en su título II denominado "De las Prestaciones" regula las prestaciones a que tienen derecho los beneficiarios del régimen, entre ellas las pecuniarias, dedicando el párrafo 2º a establecer los requisitos de acceso, forma de cálculo, prescripción del derecho a estas prestaciones, entre otras materias.

l artículo 149 del citado D.F.L. N°1 dispone que los trabajadores afiliados al Sistema de Salud, independientes o dependientes, que hagan uso de una licencia médica tienen derecho a una prestación pecuniaria denominada subsidio por incapacidad laboral (SIL), que tiene por objeto sustituir la remuneración y permitir mantener la continuidad en su régimen previsional en caso de incapacidad total o parcial para trabajar por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo.

El otorgamiento del subsidio se rige por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tratándose de trabajadores independientes, el mismo artículo dispone los requisitos de acceso a este beneficio.

Por su parte, el artículo 151 señala que el trabajador debe requerir el pago del SIL en el respectivo Servicio de Salud, Caja de Compensación de Asignación Familiar o Institución de Salud Previsional, según corresponda.

En general, dentro de este sistema de subsidios por incapacidad se pueden distinguir:

a) subsidios por enfermedades generales, conocido como Subsidio por Enfermedad y Medicina Curativa (o por enfermedades comunes);

b) el relacionado a embarazos y enfermedades de hijos menores de un año, denominado como Subsidio por Reposo Maternal y Enfermedad Grave de Hijo Menor y

c) el Subsidio de la Ley SANNA.

El subsidio por enfermedad y medicina curativa se sustenta en el citado DFL Nº 1, de Salud y en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Estos textos legales disponen que los beneficiarios del subsidio por enfermedad y medicina curativa tendrán derecho a un subsidio por el tiempo durante el cual se vean obligados a estar ausentes del trabajo.

En el caso de los trabajadores dependientes del sector privado, los requisitos para tener derecho al Subsidio por Incapacidad Laboral tanto de origen común como de protección a la maternidad están establecidos en el Art. 4° del DFL N° 44, en que, por regla general se exige dos requisitos copulativos que son:

- Afiliación mínima de seis meses; - Tres meses de cotizaciones, entendiendo la exigencia como la de contar con noventa días de aportes continuos o discontinuos, dentro de los ciento ochenta días anteriores al de la fecha de inicio de la licencia médica.

En la situación de trabajadores contratados diariamente, sea por turno o jornada, el requisito de cotizaciones se rebaja a un mes, es decir, treinta días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los ciento ochenta días anteriores. Finalmente, en caso de un accidente de origen común, no se exigen requisitos mínimos de afiliación ni cotización.

El D.F.L. N° 44 establece como base de cálculo del subsidio la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones e impuestos correspondientes (remuneración neta). Además, se considera el promedio de la remuneración mensual y/o subsidios devengados en los tres meses anteriores al que se inicie la licencia, sin que se considere ningún tipo de remuneración ocasional.

Por otra parte, su artículo 14 del D.F.L. N°44 establece la denominada "carencia", que consiste en el no pago de los tres primeros días del subsidio. Así, el beneficio se paga a partir del cuarto día, en licencias menores o iguales a 10 días, y para las superiores a 11 días, se otorga la totalidad del subsidio. Lo anterior no se aplica a las licencias médicas por diagnóstico asociado a Covid-19.

3.- El D.F.L. N° 44 establece como base de cálculo del subsidio la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones e impuestos correspondientes (remuneración neta). Además, se considera el promedio de la remuneración mensual y/o subsidios devengados en los tres meses anteriores al que se inicie la licencia, sin que se considere ningún tipo de remuneración ocasional.

4.- En caso de que el trabajador dependiente del sector privado no cuente con los requisitos señalados no tendrá derecho a SIL y por tanto la C.C.A.F no podrá pagar subsidio alguno. Cabe recalcar que en caso de que la licencia médica sea por un accidente de origen común, no se exigen requisitos mínimos de afiliación ni cotización.

5.- Las funciones de las C.C.A.F. se encuentran contempladas en el artículo 19 de la Ley N°18.833, que contiene el estatuto orgánico de estas entidades de previsión social. En ese sentido se aprecia de dicho artículo que estas entidades se encuentran autorizadas, entre otros, para administrar el régimen de subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas otras entidades que menciona el N°2 del artículo 19, y a la que se le aplican las normas de la Ley N°17.322, sobre pago de cotizaciones previsionales, tal como lo indica el artículo 25 de la misma Ley N°18.833.

En consecuencia, es el empleador el encargado de retener, remesar y enterar en la respectiva entidad de previsión social, esto es, Caja de Compensación, ISAPRE o FONASA, las cotizaciones de seguridad social correspondientes, las que deducen por el empleador de las remuneraciones del trabajador, no correspondiendo a las C.C.A.F. percibir directamente de los dependientes del sector privado cotizaciones de seguridad social derivadas de la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el N°2 de la Ley N°18.833, menos aún que provengan de fuentes diversas a la remuneración, rentas o subsidios de estas personas, toda vez que ello no se encuentra permitido por la normativa vigente.

Lo anterior, sin perjuicio de los descuentos que pueden efectuar las C.C.A.F., a través de empleadores o entidades pagadoras de pensión, del aporte mensual de pensionados por su permanencia en una Caja de Compensación o de las cuotas de créditos sociales que otorgan las C.C.A.F., habida cuenta de regirse, al menos el crédito social, por la Ley Nº17.322.

TítuloDetalle
Ley 18.833Ley 18.833
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23