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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 131921-2022

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Fecha: 28 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Asignación Familiar. Los trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario de la Ley N°19.728, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N°18.987, tienen derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario.

Descriptores: Asignación familiar; Trabajador cesante

Fuentes: Ley 16.395, artículo 2; DFL 150 de 1982 Mintrab; Ley 19.728

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e ISAPRE; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; la Ley N° 19.728 sobre seguro de cesantía y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, la interesada solicitó el pago de la asignación familiar desde mayo de 2021 a la fecha, porque ha estado con licencias médicas continuas desde el 23 de marzo de 2020 (antes del término de la relación laboral con el ex empleador ), pero únicamente ha recibido el pago de la asignación familiar por parte de la AFC de Chile II S.A. hasta abril de 2021.

Que, mediante el Oficio de 29 de marzo de 2022, esta Superintendencia comunicó a la interesada que la AFC de Chile II S.A. le había pagado la asignación familiar desde el término de la relación laboral hasta abril de 2021, no existiendo periodos de reconocimiento autorizados con posterioridad. Además, se le indicó que, como ella no había acompañado los antecedentes que permitían acreditar la fecha de término del contrato de trabajo, no era posible emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de pago de la asignación familiar desde mayo de 2021 a la fecha.

Que, por la presentación de 4 de abril de 2022, la interesada presentó el finiquito en el cual consta que el contrato de trabajo con el ex empleador que indica , estuvo vigente desde el 9 de diciembre de 2019 al 31 de marzo de 2020.

Que, en el sistema de información SIAGF se registra que la interesada fue beneficiaria de asignación familiar por tres causantes , en los siguientes periodos:

1.- Por su empleador , desde el 4 de diciembre de 2019 al 31 de marzo de 2020 (4 meses), afiliado al Instituto de Previsión Social.

2.- A través de la AFC de Chile II S.A. desde octubre de 2020 a abril de 2021, no registrándose reconocimiento de causantes desde mayo de 2021 a la fecha.

Que, por consiguiente, desde abril de 2020 a septiembre del mismo año, la interesada no fue beneficiaria de asignación familiar.

Que, el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728 establece lo siguiente:

"Aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, según lo dispuesto en el párrafo quinto de este Título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes establecidos en las letras a) y b) del artículo 1° de la ley N° 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley. Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan".

Que, el inciso segundo del artículo 33 del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone lo siguiente:

"Las asignaciones familiares y maternales que correspondan a los beneficiarios de subsidio serán pagadas directamente por las instituciones que paguen tales beneficios en la misma oportunidad que éstos. No obstante, respecto de estos beneficiarios la Superintendencia podrá disponer, por razones de ordenamiento administrativo, que sus asignaciones familiares y maternales sean pagadas por los empleadores o por otras instituciones o entidades.".

Que, una persona que, habiendo terminado su relación laboral, ha podido seguir presentando licencias médicas continuadas y percibiendo el subsidio por incapacidad laboral no tiene derecho a que se le pague la asignación familiar, dado que dicho beneficio sólo procede hasta el día en que el trabajador mantuvo vigente el vínculo laboral o se verificó la prestación de servicios. En efecto, el artículo 2°, letra c) del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios quienes gocen de subsidios de cualquier naturaleza, condicionándolos - y así lo establece dicho precepto - a tener la calidad de trabajador dependiente de los sectores público o privado y a los independientes. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el mencionado inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728.

Que, revisados los antecedentes, consta que la recurrente fue desvinculada el 31 de marzo de 2020, estando con reposo por licencia médica desde el 23 de marzo de 2020.

Que, en el maestro de licencias médicas de FONASA se registra que la interesada ha estado con reposo por licencias médicas autorizadas desde dicha fecha hasta el 17 de agosto de 2022.

Que, revisados los antecedentes por profesionales médicos de esta Superintendencia sobre la continuidad de las licencias médicas en el periodo señalado, concluyeron que el reposo es continuo, correspondiendo a un mismo diagnóstico médico y/o cuadro clínico.

Que, las licencias médicas N°s. 41, 61, 54 y 66 son continuas y no primeras como resolvió la COMPIN.

Que, conforme al artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social "Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo.", por lo cual a la interesada le asiste el derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral por el mencionado periodo.

Que, la base de cálculo del subsidio que debió percibir la interesada se originó en la primera licencia médica, resultando un monto diario de $12.026,83, el cual se debe reajustar al cumplir un año de reposo (Art. 18 DFL 44/78). Sin embargo, a partir de la licencia médica 41 de 22 de abril de 2020, el subsidio se incrementó indebidamente a $13.443,67, debido a que dicha licencia médica se autorizó como primera y no como continua.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la COMPIN revisar la situación de la interesada y autorizar las licencias médicas 41, 61, 54 y 66 como continuas y, a continuación, reliquidar el subsidio por incapacidad laboral repitiendo la base de cálculo original y reajustar el subsidio al cumplir la anualidad (el 23 de marzo de 2021 y el 23 de marzo de 2022.)

La interesada no tiene derecho al pago de asignación familiar después del término de la relación laboral con el ex empleador , sin perjuicio del pago del beneficio efectuado por la AFC de Chile II S.A. por aplicación del inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728.

TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728
DFL 150 de 1982 del Ministerio del TrabajoDFL 150 de 1982 Mintrab
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2