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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 131523-2022

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Fecha: 28 de septiembre de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744.la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente del trabajo

Fuentes: Ley 16.744, artículo 5 y artículo 7; Ley 16.395, artículo 30

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 19/04/2022, se ha dirigido a esta Superintendencia, la empresa , reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como accidente del trabajo, el que sufrió su trabajador , a las 17:00 horas del 08/08/2021, de lo que discrepa, pues estima que éste habría incurrido en una negligencia inexcusable.

Que, agrega la recurrente, el siniestro se produjo cuando el trabajador se dirigía desde plataforma de perforación hacia su camioneta, ubicada en el estacionamiento existente en terreno (área mina), circunstancia en la que sufrió la torsión de extremidad, 1 o 2 metros antes de llegar a la camioneta. Al efecto, la empresa recurrente acompaña, entre otros antecedentes, Investigación de Accidente que realizó con Presidente del Comité Paritario de Seguridad, en que, a su juicio, se identifica claramente que el accidente antes mencionado se asociaría a una negligencia inexcusable del trabajador. Lo anterior, agrega el Informe, por cuanto el afectado expresaría no tener claridad de cómo ocurre el evento, "solo indica que ve el terreno despejado con un poco de gravilla (terreno de área mina), por lo que podemos indicar que no se encontraba atento a las condiciones mientras transitaba por el lugar".

Que, requerida al efecto, la mutualidad remitió su informe y los antecedentes en que funda su calificación.

Que, conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo. Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

Que, cabe agregar, conforme al artículo 70 de la Ley N° 16.744, si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente. Agrega la misma norma que corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

Que, conforme al número 4 del Capítulo III de la Letra A del Título II del Libro III del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, la negligencia inexcusable, la impericia en el actuar o la falta de cuidado en la conducta que provoca un accidente, no obstan a la calificación de éste como de origen laboral, por cuanto en estos casos el siniestro se ha originado en una falta de diligencia de la víctima, pero el hecho dañino no ha sido buscado por ella y, en consecuencia, no ha existido la intención de ocasionarlo.

Que, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no se discute que el trabajador resultó con una lesión derivada del siniestro que sufrió en circunstancias que se encontraba desarrollando sus labores, dentro de la jornada laboral. La afirmación de la recurrente se apoyaría en la suposición que el trabajador "no se encontraba atento a las condiciones mientras transitaba por el lugar", sin mayor fundamento. Pero incluso si el trabajador hubiera estado distraído al realizar su labor, generando la circunstancia en que se lesionó, actuando de modo negligente, ello no impide calificar la dolencia como laboral, pues en la especie no buscó la producción del accidente.

Teniendo Presente:

Recházase el reclamo interpuesto por la empresa , confirmándose lo obrado en la especie por el Organismo Administrador

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 70Ley 16.744, artículo 70