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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3586-2022

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Fecha: 02 de septiembre de 2022

Destinatario: ORGANISMOS ADMINISTRADORES DEL SEGURO DE LA LEY No16.744. EMPRESAS CON ADMINISTRACIÓN DELEGADA COPIA INFORMATIVA A: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Observación: Calificación de accidentes que puedan sufrir los trabajadores en el marco de su obligación de sufragar en el Plebiscito Constitucional.

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente con ocasión del trabajo; Accidente de trayecto

Fuentes: Constitución Política de la República, Leyes N°s 16.395, 16.744 y DFL N°2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744,

1.- Como es de público conocimiento, el domingo 4 de septiembre de 2022 se realizará el Plebiscito Constitucional, para efectos de aprobar o rechazar la propuesta de texto constitucional elaborada por la Convención Constitucional, cuya participación será obligatoria para todos aquellos que tengan domicilio electoral en Chile, sin perjuicio de las excepciones previstas en el inciso cuarto del artículo 142 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, en el caso de los trabajadores que deban laborar el día en que se celebrare una elección o plebiscito podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 165 del DFL N°2, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley No18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

En ese orden de ideas, la Dirección del Trabajo en su Dictamen N°1466/29, de 24 de agosto de 2022, señaló que es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para que los trabajadores puedan ejercer el sufragio, considerando los tiempos de desplazamiento que debe disponer el trabajador, de acuerdo con las distancias entre el lugar donde ejerce sus labores y su centro de votación.

2.- Sobre el particular, en virtud de las facultades conferidas a esta Superintendencia por los artículos 1°, 2°, 3°, 30 y 38, de la Ley N°16.395 y los artículos 12 y 72 de la Ley N°16.744, y en atención a lo descrito en el número 1 anterior, este Servicio ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones:

a) Respecto de aquellos casos en que un trabajador en el trayecto de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, realice una desviación o interrupción para acudir a su lugar de votación, dicha situación no impedirá calificar el accidente que pudiera sufrir como un accidente de trabajo en el trayecto.

Lo anterior, por cuanto según indicado en el número 2, del Capítulo II, de la Letra B, del Título II, del Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuando la satisfacción de una necesidad objetiva -como concurrir a un lugar de votación para cumplir con la obligación constitucional de sufragar, que no responde a un mero capricho-, ponderada en su mérito, justifica por sí misma la interrupción, el accidente podrá ser calificado como de trayecto, aun cuando la interrupción no sea habitual.

b) En cuanto aquellos trabajadores que, encontrándose en su lugar de trabajo, acudan a su lugar de votación y sufran un accidente producto de tal circunstancia, dicho accidente podrá calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.

Lo anterior, por cuanto la concurrencia al lugar de votación, por parte del trabajador, se enmarca en el cumplimiento de la obligación de sufragar, cuya omisión podrá ser sancionado con una multa a beneficio municipal de 0,5 a 3 UTM, interrumpiendo su jornada laboral para estos efectos, situación asimilable a aquellos accidentes acaecidos mientras el trabajador realiza su colación en un lugar distinto a su habitación o en trayecto a éste, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del número 2, del Capítulo II, de la Letra A, del citado Título II.

3.- En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley No16.744 y las empresas con administración delegada, deberán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente.