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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2604-2022

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Fecha: 30 de junio de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Emite pronunciamiento sobre la posibilidad de encomendar a un médico externo el cumplimiento de funciones relacionadas con la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744.

Descriptores: Calidad de expertos en prevención; Ley N° 16.744

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

1. Mediante la carta individualizada en "ANT.", usted ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto a si la unidad que indica, en alusión, según se infiere, a la encargada de la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, puede contratar a honorarios o como parte de una empresa contratista, a un profesional de la salud externo que desempeñe funciones relacionadas con la calificación del origen de los accidentes y enfermedades, y con la contraloría médica de las licencias médicas tipo 5 y 6.

Consulta además si al disponer la señalada División de un centro médico que otorga cobertura de salud a los trabajadores con profesionales médicos que forman parte del personal de la empresa, es factible que un médico de ese staff, con formación en salud ocupacional, actúe como profesional de la administración delegada para las referidas materias.

2. Al respecto, cabe precisar en primer término que las entidades empleadoras que cumplen los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley N°16.744 y el artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden ser autorizadas para ejercer la administración delegada del Seguro de la Ley N°16.744, respecto de sus propios trabajadores. En cumplimiento de ese rol, deben realizar actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, otorgar a dichos trabajadores las prestaciones médicas que requieran para la recuperación y rehabilitación de sus secuelas y concederles las prestaciones económicas a que tengan derecho, con excepción de las pensiones de invalidez, que son de cargo del Instituto de Seguridad Laboral.

Por lo tanto, es menester enfatizar que el responsable de esa administración delegada es el gerente general de la respectiva empresa, en este caso, de la unidad y que, según lo establecido en el número 1, Letra D, Título IV, del Libro I del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, es resorte de cada empresa determinar cómo se estructura u organiza internamente para gestionar esa administración, siempre y cuando el modelo que adopte le permita cumplir oportuna y adecuadamente sus obligaciones como delegataria.

Ahora bien, la calificación del origen común o laboral de los accidentes y de las enfermedades denunciadas como presuntamente de origen profesional, constituye una función propia e inherente a esa administración, toda vez que del resultado de ese proceso, dependerá la procedencia de otorgar o no la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

Precisamente por la relevancia y sensibilidad que esa función reviste, debe ser necesariamente ejercida por profesionales de la administración delegada, tal como expresamente se establece en el número 2, del Capítulo IV, Letra A, Título II, del Libro III, del referido Compendio, al disponer que la calificación de un accidente del trabajo durante la primera atención médica-cuando sea factible realizarla- debe ser efectuada por un médico del organismo administrador o de la empresa con administración delegada, sin que proceda delegarla en los prestadores médicos externos con los que esas entidades mantengan convenio.

Igualmente vedada se encuentra la posibilidad de encomendar a un tercero la determinación de la pertinencia y extensión del reposo médico que un trabajador requiere para recuperación de sus secuelas, de modo que compete exclusivamente al administrador delegado pronunciarse sobre las licencias médicas 5 y 6, tal como se instruye en el número 2, Letra B, Título IV, del Libro V, del mencionado Compendio.

3. En virtud de los fundamentos expuestos, las referidas funciones solo pueden ser desempeñadas por un profesional médico dependiente, es decir, sujeto a un vínculo de subordinación y dependencia con la entidad empleadora que actúa como administradora delegada del Seguro de la Ley N°16.744, de manera que perfectamente podrían ser ejercidas por el médico con formación en salud ocupacional a que se alude en la consulta, siempre que se le fije una jornada laboral diferenciada para el desempeño exclusivo de esas funciones.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66