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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 77765-2022

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Fecha: 15 de junio de 2022

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producido intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidentes intencionales

Fuentes: Ley 16.744, artículos 5 y 29; Ley 16.395, artículo 30; DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 10/05/2022 ha recurrido a esta Superintendencia dal interesado , reclamando en contra de lamutualidad, que calificó como de origen no laboral la lesión presentada con diagnóstico de "Luxofractura carpo metacarpiana 4° y 5° de mano derecha". De lo cual discrepa y atribuye a accidente laboral ocurrido el 13/01/2022.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes de la Mutualidad, el cual en síntesis señala que el trabajador ingresa a sus dependencias el día 13/01/2022, señalando que se golpea con batea a velocidad en dorso de mano derecha, evolucionando con dolor intenso e inflamación. El examen físico impresiona aumento de volumen en relación a dorso de mano derecha y muñeca ipsilateral, sin equimosis, sin deformidad, dolor palpatorio en región cubital de muñeca derecha y en relación a huesos de carpo en la misma zona. Evaluado por traumatólogo se diagnostica luxofractura carpo MTC de 4°y 5°, realizándose cirugía el 26 de enero de 2022 continuando con controles, terapias y reposo laboral. El día 04/05/2022 acude a control médico siendo notificado de calificación no ley y derivado a su previsión de salud, emitiendo la licencia médica tipo 1 por 18 días desde el 26/04/2022.

Que la Mutualidad señala que de acuerdo a los antecedentes obtenidos especialmente del video de las cámaras de seguridad de la empresa y de la investigación de accidente, no ha sido posible establecer las reales circunstancias en que se accidentó el interesado, por cuanto en las imágenes del video mencionado, cuya duración alcanza los 6:01minutos, se puede apreciar claramente como el trabajador a contar del minuto 4:05, introduce en varias ocasiones y sin motivo aparente, su extremidad superior derecha entre ambas bateas, momento en los cuales habría sufrido el accidente. En efecto, se aprecia en las imágenes que, en una de esas oportunidades, tras introducir su mano entre dichos elementos, el interesado manifiesta cierta molestia, tomándose su mano derecha, en signo de dolor, para posteriormente realizar el mismo acto de voluntariamente de poner su extremidad entre ambas fuentes, para finalmente realizar ademanes de molestias más expresivos. Por otra parte, según la Investigación de Accidente realizada, se descartó que existieran condiciones inseguras en el lugar. Por último, el trabajador refiere que existen testigos de su accidente, tal como consta en la DIAT, que se adjunta. Sin embargo, en el video antes mencionado, se ve claramente que el interesado, se encontraba sólo al momento del supuesto accidente. En consecuencia, no corresponde otorgar al trabajador cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no fue posible establecer una relación de causalidad directa ni indirecta entre la lesión que presentó y las labores que realiza para su entidad empleadora.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, de lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Que el inciso cuarto del citado artículo 5° establece "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador."

Que, en la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer no aparace acreditado de una forma indubitable un accidente a causa o con ocasión del trabajo. Del informe de investigación del accidente de la Mutualidad se desprende que se habría tratado de un accidente intencional, por lo que el evento en cuestión es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causalidad, directa ni indirecta entre la lesión que presentó y las labores que realizaba para su entidad empleadora.

Teniendo Presente:

No procede la calificar como accidente laboral el siniestro acaecido el 13 de enero de 2022, conforme a lo precedentemente expuesto. Sin embargo, de acuerdo al artículo 50 del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las víctimas de accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo o producido intencionalmente por ellas, sólo tendrán derecho a las prestaciones médicas señaladas en el artículo 29° de la ley, por lo que la Mutualidad deberá otorgarle al interesado las prestaciones médicas que requiera por el siniestro de marras.

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.