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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 970-2022

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Fecha: 16 de marzo de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744. La situación de los trabajadores afectados por el Hanta Virus debe resolverse en forma casuística, estableciendo en cada caso, el lugar dónde se infectó con el virus, ya que éste por sus propias características se encuentra en distintos lugares, no siempre vinculados con el trabajo. En cada caso, se debe determinar la relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al Hantavirus

Descriptores: Ley N° 16.744; Calificación de Enfermedad Profesional

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1.- La Clínica que indica, en su calidad de prestador de salud, reclamó en contra de ese Organismo Administrador por el no pago de facturas emitidas por prestaciones médicas otorgadas a una persona, con motivo de la infección por Hantavirus sufrida en enero de 2019 y que causó su posterior fallecimiento.

2.- Mediante la carta de antecedentes, ese Organismo Administrador remitió los antecedentes solicitados por esta Superintendencia, referidos a la calificación de la enfermedad por Hantavirus sufrida por el trabajador y que fueron requeridos a través del Oficio Ord. de concordancias. Además, adjuntó copia del Acta de Inspección de la SEREMI de Salud que indica; Informe de la Investigación de Accidente y Declaraciones de jefaturas, compañeros y conviviente del trabajador, entre otros.

Al respecto, señaló que: "…en primer lugar, precisar que el siniestro que provocó el fallecimiento del causante (QPED) tiene registrada una calificación única como de origen común según RECA de 12.03.2019, debidamente informada a esa Superintendencia, por lo tanto, la situación de contagio no fue acogida como laboral y luego modificada.

Respecto a la causa de muerte del causante (Q.E.P.D.), esa Superintendencia ha instruido que, la situación de los trabajadores afectados por el Hanta Virus debe resolverse en forma casuística, estableciendo en cada caso, el lugar dónde se infectó con el virus, ya que éste por sus propias características se encuentra en distintos lugares, no siempre vinculados con el trabajo. En cada caso, se debe determinar la relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la exposición al Hantavirus…".

Finalmente, en relación con la calificación del origen de la enfermedad ese Organismo Adminstrador indicó que, existieron antecedentes y presunciones fundadas para señalar que el contagio por Hantavirus del causante no se produjo en relación directa ni indirecta con sus labores, sino en una situación ajena o doméstica.

3.- Sobre el particular, profesionales de esta Superintendencia procedieron al análisis de los antecedentes, destacando los siguientes hechos:

3.1 El trabajador agrícola de 56 años, prestaba servicios de cuidado de viñedos (riego, limpieza, poda, cosecha, fertilización, entre otras.) para la entidad que se indica. Asimismo, registraba su domicilio particular en la misma comuna y localidad, a 4 km de su entidad empleadora. Ambas zonas rurales.

3.2 Con fecha 19 de enero de 2019, el trabajador es ingresado al Hospital Regional, en donde se confirmó que se encontraba contagiado por Hantavirus. Debido a su gravedad, es trasladado al día siguiente a Clínica en Santiago evolucionando en forma tórpida y falleciendo con fecha 10 de febrero de 2019.

3.3 El 22 de enero de 2019, la entidad empleadora fue fiscalizada por la SEREMI de Salud, , entidad que verificó los siguientes incumplimientos reglamentarios y que dieron inicio a un Sumario Sanitario:

 Los trabajadores no tienen acceso a agua potable ni servicios higiénicos.

 No existe un lugar habilitado como comedor que cumpla con las condiciones sanitarias y ambientales básicas para que los trabajadores puedan realizar su colación. El trabajador lo hacía a la sombra de un árbol.

 No se toman las medidas necesarias para prevenir la presencia de vectores (roedores), al respecto señala que: "… se observa una gran cantidad de maleza, matorrales, moras, maderas apiladas, entre otros.".

 No existe registro de entrega de elementos de protección a los trabajadores, para la realización de las labores agrícolas ni información acerca de los riesgos a los cuales estarían expuestos los trabajadores.

3.4 En las fotografías remitidas como parte de la Investigación de Accidente, se observa que el exterior de la casa habitación del trabajador está libre de maleza, basura y matorrales, a diferencia de la gran cantidad de matorrales que se aprecian entre medio de las hileras de vid del fundo.

3.5 Por último, en la Declaración de la conviviente de fecha 26 de febrero de 2019, se menciona que 15 días antes del inicio de los síntomas, en la empresa habrían mandado al trabajador a limpiar una bodega de productos químicos (sólo barrido en seco), sin elementos de protección personal.

4.- En mérito de lo expuesto, se concluye que, si bien el trabajador residía y trabajaba en zonas rurales, y por tanto el riesgo de contagio por Hantavirus existía en ambos lugares, los antecedentes remitidos, en especial, los contenidos en el Acta de Inspección de la SEREMI de Salud, muestran la existencia de múltiples factores de riesgo en la entidad empleadora que aumentan de forma significativa la probabilidad de que la patología que afectó al causante (Q.E.P.D) la adquirió en el lugar donde desempeñaba sus labores como trabajador agrícola, acorde a lo establecido en el artículo 18 letra c) 24) del D.S.N°109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que acoge el reclamo interpuesto por la Clínica, debiendo por ende ese Organismo Administrador modificar lo obrado en la especie y proceder a calificar como de origen laboral la causa de muerte del causante.

En razón de lo anterior, deberá otorgar las prestaciones que correspondan en virtud de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab