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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 997-2022

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Fecha: 21 de marzo de 2022

Destinatario: CONTRALOR, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLIC

Observación: Ley N 16.744. El Dictamen N°12.129, de 2019, de la Contraloría General de la República concluyó que el personal de ASMAR regido por el Código del Trabajo y afecto a CAPREDENA, se encuentra forzosamente incorporado al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de la Ley N°19.465, y le es inaplicable la Ley N°16.744.

Descriptores: ey N° 16.744; Beneficiarios

Fuentes: Leyes N°s 16.395, 16.744, 19.345, 19.465 y 20.369; D.F.L. No 44, de 1978 y D.S. 101, de 1968, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Dictámenes N°33.563 y N°12.129, de 25 de junio de 2009 y de 3 de mayo de 2019, respectivamente, ambos de la Contraloría General de la República.

1. Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Contraloría General ha solicitado a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación efectuada por el Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la que solicita a esa Entidad un pronunciamiento referido a si corresponde que a los trabajadores que sufran un accidente en acto de servicio, regidos por el Código del Trabajo, a plazo fijo, afectos a CAPREDENA y al Sistema de Salud Naval (SISAN), se les continúe pagando el subsidio por incapacidad laboral una vez terminada la relación laboral.

2. De forma previa, cabe señalar que en caso de trabajadores afectos a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, la "Orden de Reposo ley N° 16.744" o licencia médica, que conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 73 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe emitir cuando el trabajador requiera guardar reposo por un accidente del trabajo o enfermedad profesional, permite justificar la ausencia al trabajo y el otorgamiento del subsidio que reemplaza la remuneración durante el período de incapacidad laboral. Por lo señalado, no corresponde otorgar una licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar la ausencia laboral, ni remuneración que reemplazar.

Excepcionalmente, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hacen uso de licencia médica, se puede continuar autorizando las licencias médicas cuando son la continuación de la licencia de que hacía uso al momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico.

Sin perjuicio de lo indicado, en el caso de los funcionarios públicos, a los que se les mantiene la remuneración durante los periodos de licencia médica, ese Órgano Contralor, en su Dictamen N°33.563, de 2009, señaló que la expiración de servicios conlleva el término del derecho a percibir cualquier tipo de beneficios, sean pecuniarios o de otra índole, entre los que se encuentra la licencia médica.

3. Sobre el particular, respecto a la materia consultada, ese Ente Contralor, en el Dictamen N°12.129, de 2019, concluyó que el personal de ASMAR regido por el Código del Trabajo y afecto a CAPREDENA, se encuentra forzosamente incorporado al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de la Ley N°19.465.

Asimismo, en relación con la cobertura en caso de accidentes o enfermedades de origen laboral, el citado dictamen indica que, al referido personal le es inaplicable la Ley N°16.744, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 1° de la Ley N°19.345.

Por lo señalado, este Servicio carece de competencia para pronunciarse sobre la materia, por cuanto dichos trabajadores no se encuentran afectos a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744.

4. Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita tener por evacuado el informe solicitado.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Ley 20.369Ley 20.369
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab