Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26148-2022

.

Fecha: 07 de marzo de 2022

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nº 16.744

Observación: Ley N° 16.744.Constituyen accidentes del trabajo en el trayecto aquéllos ocurridos en los puntos de acceso y/o salida de los lugares de habitación (puertas, portones, etc.) en tanto la persona ya se encuentre fuera de tales lugares, aún cuando una parte menor de su anatomía se encuentre cruzando el umbral, al considerar que ya ha iniciado el trayecto hacia su destino labora

Descriptores: Ley N° 16.744; Accidente de trayecto

Fuentes: Ley 16.744;Ley 16.395

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 05/08/2021, ha recurrido a esta Superintendencia, una persona , reclamando en contra de un Organismo administrador, que calificó como de origen común y no del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió su cónyuge (Q.E.P.D.), el 08/03/2021, en circunstancias que se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo, como todos los días. Acompaña al efecto, Resolución de Calificación, Informe de Investigación emitido por la mutualidad, Contrato de Trabajo y declaraciones de 7 compañeros de trabajo, quienes indican el horario aproximado de llegada del causante (8:30 horas) y su medio de transporte (motocicleta).

Que, requerida al efecto, la citada mutualidad remitió los antecedentes del caso e informó, en síntesis, que en la especie no existiría evidencia de una contingencia laboral en el trayecto, toda vez que, por una parte, todos los elementos fácticos del caso de la especie hacen presumir fundadamente que el motivo del ataque que provocó la muerte al trabajador sería íntegramente de índole personal (sin que este tuviera relación alguna con su quehacer laboral ni con su desplazamiento hacia su lugar de trabajo) y, por la otra, de los antecedentes probatorios aportados tampoco se logra acreditar que el trabajador, al momento de recibir el ataque, ya hubiere dado inicio a su trayecto.

Que, el artículo 5° de la Ley N° 16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Que, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente DIAT y declaraciones de testigo acompañadas, consta que el día del accidente, el interesado se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo y, luego de sacar su motocicleta (testimonio de vecino), al "devolverse para cerrar el garage", fue atacado por 3 personas, que le causaron heridas mortales. De la declaración de otra testigo, fluye que de su observación del lugar luego de ocurrido el siniestro, constató que la motocicleta del interesado se encontraba "en la entrada". Dicha testigo también afirma que el ataque se produjo cuando el interesado volvía a cerrar el portón. Cabe precisar que la jurisprudencia de este Organismo ha resuelto que constituyen accidentes del trabajo en el trayecto aquéllos ocurridos en los puntos de acceso y/o salida de los lugares de habitación (puertas, portones, etc.) en tanto la persona ya se encuentre fuera de tales lugares, aún cuando una parte menor de su anatomía se encuentre cruzando el umbral, al considerar que ya ha iniciado el trayecto hacia su destino laboral. De lo anterior, se desprende que el accidente en análisis ocurrió cuando el afectado estaba fuera de su domicilio, en la vía pública, por ende, ya había iniciado el trayecto directo a su trabajo. Máxime si consideramos que el fallecido vivía en departamento, por lo que la expresión entrada alude a la entrada del garage antes referido y, por ende, un espacio común del edificio.

Que, por otra parte, consta que el horario en que se produjo el accidente (8:15 horas, aproximadamente) y lo declarado por testigos en el sentido que el trabajador se trasladaba en su motocicleta y llegaba alrededor de las 8:30 horas a su trabajo, permiten afirmar que existe compatibilidad entre el trayecto y el itinerario del trabajador.

Que, finalmente, si bien la mutualidad sostiene que en la especie no se trataría de un accidente del trayecto, pues "los elementos fácticos del caso de la especie hacen presumir fundadamente que el motivo del ataque que provocó la muerte al trabajador sería íntegramente de índole personal", no ha acompañado ningún antecedente que acredite tal afirmación, por lo que sigue siendo una presunción y no un hecho.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo interpuesto, por cuanto hay antecedentes que permiten calificar la contingencia sufrida por el interesado, el 08/03/2021, como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

Se deja constancia que en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5