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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3864-2022

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Fecha: 13 de enero de 2022

Destinatario: ISAPRE

Observación: SIL. Calculo Antecedentes indispensables que debe remitir las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral.

Descriptores: Sil; Cálculo

Fuentes: Ley 16.395; Ley 18.933;Ley 18.469;DL 2763;DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad de Cálculo

Visto:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la normativa sobre la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N°2.763, de 1979, y de las Leyes N°s. 18.469 y 18.933, y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece disposiciones sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

-Que, por presentación de 20 de junio de 2021, ha recurrido una vez más a esta Superintendencia la interesada , solicitando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad temporal que la Institución de Salud Previsional, le ha otorgado, provenientes de las licencias maternales que se le han autorizado a partir del 20 de marzo del año pasado en adelante, derivados de los dos empleadores con los que cuenta, por cuanto considera, según se entiende, que los pagos que se le han cursado por estos beneficios estarían mal calculados, concediéndole sumas que no corresponderían, cursándole aquéllas de menor valor y no las correspondientes a los montos de sus remuneraciones percibidas de ambas Entidades.

-Que requerida al respecto la mencionada ISAPRE, en lo fundamental ha informado que como la trabajadora percibe simultáneamente ingresos por más de un empleador, sus remuneraciones fueron sumadas hasta el límite máximo imponible, e ingresadas en forma proporcional para cada empleador en los meses base de cálculo de dichas prestaciones.

Agrega que cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneraciones por dos o más empleadores, todas las remuneraciones o rentas se sumarán para los efectos del pago de las cotizaciones, donde también existe un tope máximo imponible. En estos casos los empleadores deberán pagar las cotizaciones obligatorias en forma proporcional al monto que éstos paguen por concepto de remuneraciones.

Precisa que en la especie, por tratarse de licencias médicas maternales, se efectúa una comparación de dos bases de cálculo: la primera corresponde a las remuneraciones de los tres meses anteriores al mes de inicio de la licencia médica, y que en este caso corresponden a diciembre de 2020, y enero y febrero de 2021. La segunda corresponde a las remuneraciones de los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario precedente al mes de inicio de la licencia, y que aquí correspondió a mayo, junio y julio de 2020.

Concluye que obtenidos los resultados pertinentes, debe concederse el de menor valor, por lo que respecto del primer empleador antes individualizado, el monto más reducido correspondió a la base de cálculo conformada por los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021, con un valor de subsidio de $40.661,35 diarios. En cuanto al segundo empleador también ya identificado, el beneficio de menor valor correspondió a la base de cálculo de mayo, junio y julio de 2020, por una cifra de $14.693,44 diarios.

-Que, sobre el particular, luego de haber analizado los limitados antecedentes básicos de que se ha dispuesto en esta ocasión, y después de revisar el procedimiento utilizado para la configuración de las respectivas prestaciones, este Servicio Fiscalizador cumple con representar a esa Entidad de Salud la falta de remisión de la información y cálculos suficientes que son fundamentales para el análisis y pronunciamiento fundado en esta materia, impidiendo cumplir en debida forma a este Organismo con sus obligaciones legales y emitir oportunamente el parecer que procede.

En este caso, y que se debe tener presente en situaciones futuras, se hace indispensable contar, a lo menos, con la consiguiente documentación adicional y cálculos que se indican a continuación:

-Certificado de Remuneraciones y Liquidaciones de Sueldos que sirvieron de base para la determinación de los dos cálculos que deben efectuarse en las licencias maternales, respecto de cada uno de los dos empleadores que registra la trabajadora;

-Detalle del procedimiento de la sumatoria de las remuneraciones de ambos empleadores, y aplicación en cada caso, cuando procede, del tope máximo imponible;

-Cálculo de proporcionalidad de las remuneraciones de cada empleador, y su ingreso a los meses base de cálculo de los beneficios;

-Detalle de las bases de configuración de los dos cálculos que tienen que realizarse respecto de estas prestaciones, por cada empleador, y su correspondiente comparación, y

-Relación de los subsidios pagados y sus respectivas cotizaciones, con su correspondiente certificación.

Teniendo Presente:

En mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo de la interesada en contra de la Institución de Salud Previsional, por lo que se instruye a esa Entidad de Salud para que, en un plazo no mayor a 5 días desde la recepción de este documento, conforme a las observaciones formuladas, remita los antecedentes antes especificados, a objeto de emitir un pronunciamiento debidamente fundado al respecto.

Esa ISAPRE deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución Exenta, de acuerdo con la normativa legal sobre el particular, dentro del plazo establecido al efecto por la Circular N°3.531, de 3 de septiembre de 2020, de esta Superintendencia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
23/01/2017Dictamen 3864-2017Servicios de BienestarAdministraciónLey N°16395; D.S.N°s 28, de 1994 y 75 de 1998, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27