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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4175-2021

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Fecha: 05 de noviembre de 2021

Destinatario: Servicios de Bienestar fiscalizados por esta Superintendencia

Observación: Interpretación de los artículos 7° y siguientes del Reglamento General de los Servicios de Bienestar.

Descriptores: Servicios de Bienestar

Fuentes: Ley 11.764, artículo 134; DS 28 de 1994 Mintrab

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1.- Por el Oficio de antecedentes, la Superintendencia de Pensiones plantea la situación de una ex funcionaria de esa institución, que renunció voluntariamente a su cargo haciendo uso del Bono de Incentivo al Retiro para los funcionarios públicos, establecido en el Titulo II de la Ley N°19.882, acogiéndose con fecha 1° de junio de 2020, al beneficio establecido en el inciso segundo del artículo 7° del Reglamento General para los Servicios del Bienestar. Atendido que, a la fecha aún no ha adquirido la calidad de pensionada en el Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, solicita a esta Superintendencia una interpretación de la aplicación del artículo 7° y siguientes del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, a fin de determinar la procedencia de mantener su afiliación al Servicio de Bienestar de esa Institución.

2.- Al respecto, los incisos segundo y tercero del artículo 7° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar, contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen lo siguiente:

"Los afiliados que dejen de ser funcionarios y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar como jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, siempre que efectúen la cotización retroactiva por el período en que se mantuvieron en suspenso sus derechos.

Durante el período de suspensión referido en el inciso precedente y en el caso de existir seguros contratados en beneficio de los afiliados, quien desee mantener su derecho a impetrar tales prestaciones, deberá seguir pagando la prima correspondiente, sin perjuicio del reembolso que corresponda, una vez que adquiera la calidad de jubilado.".

Como se observa dicha norma no establece un límite de tiempo dentro del cual se deba adquirir la calidad de jubilado, ya que la demora del organismo administrador en tramitar la pensión no es imputable al afiliado.

Reafirma lo anterior, el artículo 10° del citado Reglamento General, que en su letra a) establece que se pierde la calidad de afiliado por dejar de pertenecer a la institución de la cual dependa el Servicio de Bienestar, con excepción de los jubilados que ejerzan el derecho que les confiere el inciso segundo del artículo 7°, de mismo cuerpo Reglamentario.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que, sin importar la demora del organismo administrador en otorgar la pensión, se debe mantener la afiliación de la persona que manifestó su voluntad de seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar, conforme al artículo 7° del Reglamento General.

TítuloDetalle
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134