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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 141709-2021

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Fecha: 22 de octubre de 2021

Destinatario: PARTICULAR

Observación: Ley Nº 16.744. Teletrabajo. Los accidentes domésticos ocurridos antes del inicio de la jornada laboral, no tiene la cobertura del seguro de salud laboral

Descriptores: Ley N° 16.744; Teletrabajo

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 de la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social, Oficio Ordinario N° 1160, de 18 de marzo de 2020, que establece Criterios de aplicación de las instrucciones referidas a los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad a distancia, producto de la contingencia provocada por el coronavirus Covid 19; y Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 29 de junio de 2021 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra del Organismo Administrador, por cuanto calificó como de origen común el siniestro que sufrió el día 29 de marzo de 2021, de lo que discrepa, ya que considera que debe ser calificado como accidente del trabajo, mientras se encontraba cumpliendo su jornada laboral en teletrabajo. Solicita el reembolso de gastos incurridos en el extrasistema.

Que, se han tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, informando que, con la información entregada por la trabajadora y de la obtenida de la investigación de accidente aportada, se pudo establecer que el hecho ocurrió cuando la interesada se dirigía hacia el lugar del trabajo, que tiene habilitado para estos efectos en su habitación, para desarrollar sus labores bajo la modalidad trabajo a distancia, es decir, antes de iniciar sus funciones.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Que, cabe señalar el N° 6, de la Letra D, Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, dispone que los trabajadores que presten servicios, total o parcialmente, bajo la modalidad del trabajo a distancia o teletrabajo, tendrán derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de las labores que efectúen y por las enfermedades causadas de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realicen, siempre que, de acuerdo con los antecedentes del caso concreto, se logre establecer esa relación de causalidad". "Entre otros, podrán ser calificados como de origen laboral, aquellos que sean asimilables a accidentes a causa o con ocasión del trabajo que puedan ocurrir en el desarrollo de trabajo presencial". "Aun cuando el trabajador manifieste que al momento de su accidente se encontraba desempeñando sus labores en un lugar distinto al de su puesto de trabajo específico, tal circunstancia no obstará a su calificación como laboral, si es que se establece la existencia de un nexo de causalidad, a lo menos, indirecto con su quehacer laboral".

Que, por otra parte, tratándose de los accidentes domésticos, el mismo Compendio, señala que "se exceptúan de la señalada cobertura, los accidentes señalados en el inciso final del artículo 5° de la Ley N°16.744 y los accidentes domésticos, es decir, aquellos ocurridos al interior del domicilio, con motivo de la realización de las labores de aseo, de preparación de alimentos, lavado, planchado, reparaciones, actividades recreativas u otras similares que, por su origen no laboral, deben ser cubiertos por el sistema previsional de salud común".

Que, en la especie, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo, por cuanto no consta en los antecedentes aportados el vínculo causal entre la lesión que sufrió la interesada y su quehacer laboral. En efecto, de acuerdo a la documentación aportada, consta que la afectada sufrió un accidente doméstico, sin relación alguna con sus funciones laborales que cumple en teletrabajo como matrona, toda vez que el siniestro ocurrió antes de iniciar su jornada laboral, cuando se encontraba bajando las escaleras desde tercer al segundo piso, resultando lesionada al sufrir una torsión de su tobillo derecho y posterior caída. Lo anterior consta también en la investigación efectuada por la Mutualidad, la cual estableció que el accidente ocurrió con anterioridad al inicio de la jornada laboral de la afectada, de acuerdo a lo declarado por el Depto. de Prevención de la Corporación Municipal, entidad empleadora de la interesada.

Que, por lo anterior, se concluye que no existe una relación de causalidad de una manera al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, de un accidente del trabajo, por lo que corresponde calificarlo como de origen común.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo resuelto por la Mutualidad, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el infortunio que sufrióla interesada

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5